En efecto, la Cía. Minera Milpo S.A. del Perú adquirió en 1999 la Cía. Minera Rayrock Inc. la cual tenía como empresa subsidiaria a una sociedad junior denominada Cía. Minera Doña Isabel Ltda., entidad dedicada a la exploración y prospección de los recursos mineros en Chile. Recientemente minera Milpo del Perú fue adquirida a su vez por la Cía. Votorantim S.A. de Brasil que es actualmente su dueña. Por su parte precisamente la Cía. Minera Doña Isabel Ltda. suscribió en 1992 un Contrato de Promesa de Compraventa Minera con la chilena Sociedad Legal Minera San Miguel de Sierra Valenzuela dueña de importantes concesiones mineras ubicadas en comuna de Sierra Gorda, II Región.
Antes de relatar los antecedentes de este litigio que se ha producido por incumplimiento de la Cía. Minera Doña Isabel es necesario hacer algunas consideraciones de carácter general para comprender bien el alcance y sentido que tiene este largo proceso judicial.
Desde luego, es deplorable constatar que la mayoría de las propiedades mineras en Chile son adquiridas por empresas internacionales a precios realmente ilusorios en relación con el enorme valor económico que representan muchos de esos recursos naturales para el país. Ahí están, por ejemplo los casos de Mantos Blancos, Doña Inés de Coyahuasi y otros que fueron adquiridos a sus primitivos propietarios por un puñado de dólares y que han rendido cuantiosas utilidades de miles de millones de dólares quedando en el país solo el monto de exiguos impuestos, sin que tales recursos sean recuperables.
Es necesario agregar que, contra todo principio elemental de justicia y equidad, en nuestra legislación minera no se contempla el concepto de lesión enorme con que está amparada la propiedad en la legislación civil. Es decir, una propiedad minera por la cual se pague un precio ínfimo o vil precio comparado con su real valor comercial, no existe norma legal alguna que permita, pese al enorme perjuicio patrimonial que se ocasiona al vendedor, dejar sin efecto la venta, como sucede con la propiedad civil.
Aún cuando se ha consagrado internacionalmente el concepto de dumping, en el caso específico de la minería, la flagrante injusticia que se produce queda en la más absoluta impunidad. Así , la desprotección de nuestros recursos naturales constituye un enorme atractivo para las empresas transnacionales que con unos pocos dólares puedan adquirir reservas de gran extensión y cuantía a costos groseramente bajos, permitiendo enormes lucros para grupos internacionales.
Este es el caso del largo litigio que se ha desarrollado durante 17 años entre la Cía Minera Doña Isabel Ltda., filial de la Compañía peruana Milpo S.A., dependiente ésta de la brasilera Votorantim S.A. con la Sociedad Legal Minera San Miguel de Sierra Valenzuela y del abogado Joaquín Fontbona.
Las bases del conflicto
En 1992 se celebró un Contrato de Promesa de Compraventa minera en el cual se fijó como precio alternativo por las propiedades mineras de la sociedad chilena, a elección de los promitentes vendedores, la suma de US$ 5 millones al contado o US$ 20 millones a plazo diferido, es decir, con una especie de regalía.
Para hacer efectivo el derecho de los vendedores a elegir el precio la Minera Doña Isabel Ltda. debía proporcionar, dentro del plazo extintivo de 5 años que se le otorgaba para investigar y prospectar las reservas de Cobre, una estimación tanto de Óxidos como de Sulfuros, obligación esencial para fijar el precio. Como suele ocurrir cuando se trata de contratos mineros entre grandes empresas internacionales y pequeños propietarios nacionales, la Cía. Minera Doña Isabel Ltda..no cumplió con su obligación contractual esencial de informar verazmente a los vendedores sobre la reservas mineras encontradas , no proporcionando ningún antecedente relacionados con los Sulfuros de Cobre , pudiéndose comprobar también que las reservas de óxido de Cobre fijadas por ella en 10.5 millones de toneladas métricas ascendían en realidad casi al triple, como ha quedado confirmado por el Informe Warrior, tres años después, es decir eran 28 millones de toneladas métricas de óxidos de Cobre, como lo establece el informe que la misma nueva Compañía compradora Minera Milpo S.A. solicitara en el año 1999 a la empresa consultora norteamericana, de prestigio internacional, Warrior cuando decidió comprar precisamente la Cía. Minera Doña Isabel Ltda.
En términos de Cobre fino las 10.5 millones de toneladas de Óxido de Cobre pueden llegar a producir unos 200 millones de libras de Cobre fino , dada la ley de Cobre que tales reservas tienen, así como un porcentaje de recuperación normal del mineral, lo que da un valor bruto de US$ 600 millones de dólares y las 28 millones de toneladas , considerando un precio de US$ 3 por libra de cobre fino, arrojarían unos 1.800 millones de dólares.
Durante estos 17 años la promitente compradora, que ha cambiado en tres oportunidades de dueño, ha desplegado toda su influencia para obligar a los vendedores a que acepten el precio de contado: US $ 5 millones ejerciendo indebidas presiones , interponiendo toda clase de acciones judiciales pretendiendo demostrar que los dueños no han dado cumplimiento al contrato en circunstancias que son los ardiles que ha utilizado la Minera Doña Isabel Ltda. lo que le ha permitido lograr fallos a su favor mediante arbitrarias e injustas maniobras, para obtener esos recursos en un valor que apenas representa menos de 1% del valor comercial mínimo de los US$ 600 millones que tienen las propiedades en disputa.
La Compañía Minera Doña Isabel tampoco cumplió con otras obligaciones contractuales, lo que obligó a los legítimos dueños de la mina a iniciar un juicio arbitral en 1997 para poner término al contrato o hacer efectiva su caducidad, tal como se había convenido entre las partes en el referido Contrato de Promesa de Compraventa minera.
Este arbitraje iniciado en 1997 terminó el año 2000 con la remoción del árbitro que había sido designado, – cuyo nombre omitimos porque nuestra intención es apuntar al hecho fundamental de cómo y hasta qué extremos estas presiones confunden a nuestros propios Tribunales de Justicia, que tradicionalmente han gozado de un merecido prestigio e inclusive han sido modelo para otros países de América Latina. La remoción del primer árbitro fue adoptada por la propia Corte Suprema, por numerosas irregularidades y por haber vencido el plazo legal que tenía para dictar Sentencia. La Compañia Minera Doña Isabel Ltda. pidió – fuera de plazo – la continuación del mismo juicio arbitral , cosa que el segundo árbitro realizó durante los primeros meses. Sin embargo, ¡vaya sorpresa!, a contar de entonces este nuevo árbitro – un ex fiscal de la Corte Suprema- sin fundamento alguno, decidió cambiar el juicio por otro. Desconoció así todo lo obrado en el juicio anterior . De este modo, el nuevo árbitro se abocó a un juicio distinto en que invirtió la relación procesal de las partes estableciendo , que la demandante pasaba a ser demandada y que la Cía. Minera Doña Isabel , demandada, pasaba a ser demandante. Esta sola circunstancia, constituye el hecho jurídicamente más aberrante que se pudiere concebir. Y no tan solo merecería las más graves sanciones de carácter civil sino también de carácter penal, pues la Prevaricación es el delito que podría haberse invocado, como lo establecen los arts, 223 y siguientes del Código Penal.
En estos términos, el nuevo árbitro acogió inopinadamente una nueva demanda en virtud de la cual – desconociendo el juicio arbitral para el cual había sido designado y los términos expresos del Contrato de Promesa de Compraventa y su plazo de caducidad – determinó – fuera de toda juridicidad – que los dueños debían vender sus propiedades mineras en el precio de contado y no el precio alternativo del plazo diferido, a lo cual tenían derecho contractualmente.
En esa forma, se determinó que la Compañía Minera Doña Isabel, estando vencido el plazo incluso para pagar el precio de contado, sí podía hacerlo 12 años después. ¡No podía algo ser más infundado y escandaloso!
Chile ¿ bajo el vasallaje del capital extranjero?
La extraordinaria importancia de este larguísimo y sinuoso proceso kafkaniano radica en el hecho de que está revelado de modo incontestable que en nuestro país, y atropellando impunemente nuestra institucionalidad y nuestra legalidad, algunas grandes empresas extranjeras logran imponer a través de tortuosos procedimientos sus dictados de carácter comercial, ante la flagrante incapacidad de contenerlas o sancionarlas. No hace mucho el país se vió conmovido por un conflicto extremadamente complejo suscitado entre la empresa internacional Anglo-American y Codelco. Pese a que la contraparte de la empresa extranjera era nada menos que el Estado chileno no se pudo imponer el derecho y la justicia frente a los ardides de su contraparte. Las empresas extranjeras gozan de ciertos “privilegios” para atropellar y fagocitar a las pequeñas empresas mineras de Chile, lo que es un hecho.
Cabe destacar que en nuestra propia legislación existen normas – como la Ley Orgánica y Constitucional N° 18.097 de 1982 – que regula la concesión plena y la evaluación comercial de las propiedades mineras contraviniendo expresas disposiciones constitucionales, lo que facilita los abusos e injusticias y favorecen enriquecimientos ilícitos de transnacionales que además burlan fácilmente la tributación . La Ley 10.985, en cuyo mensaje se expresa que tiene por objeto “evitar la evasión tributaria” constituye, sin embargo, un medio eficaz para eludir el pago de impuestos al eliminar el concepto de renta presunta. Así, para evitar “ tener utilidades” se crean las llamadas “empresas junior” lo que permite claramente eliminar resultados positivos y crear deudas a veces abultadas o ficticias que permiten descontar impuestos, sin perjuicio de la constitución de empresas relacionadas que facilitan contratos con fundiciones y refinerías a precios inferiores a los del mercado , mediante la adulteración de costos como quedó en claro en la “Comisión Especial” en la que se conoció de numerosos informes relacionados con abultados fletes , seguros, cargo de tratamiento y otros que se pagan a las empresas relacionadas. Estas maniobras están tipificadas y sancionadas en la Ley N° 19.506 cuya aplicación práctica es de relativa eficacia. Resulta curioso que Cochilco que pretende tutelar la actividad minera del Cobre, no tiene facultades para rechazar los sobreprecios y otros abultados supuestos gastos, como también carecen de facultades a tal efecto el Servio Nacional de Aduanas e incluso el Servicio de Impuestos Internos.
De ahí, que nuestros Tribunales de Justicia deben jugar un rol fundamentalísimo en la defensa efectiva de los intereses nacionales, descuidados groseramente cuando se refieren a nuestros recursos naturales. El poder judicial tiene en sus manos aplicar el derecho y la justicia en defensa de ellos, materia que está refrendada por Naciones Unidas a través de la Resolución 1803 del 14 de Diciembre de 1962, hace más de 50 años.
Pero, volviendo al larguísimo pleito que nos ocupa es necesario señalar que la Cía. Minera Doña Isabel Ltda, filial de la Cía. Minera Milpo S.A. de Perú , ha pretendido incluso obtener la transferencia de las propiedades mineras en disputa con la Sociedad Legal Minera San Miguel de Sierra Valenzuela, intentando inscribir el dominio de ella, mediante el subterfugio de extender una nueva escritura pública de “Aceptación de Opción de Compra”, suscrita sólo por ella, en Diciembre de 2012, revocando así, 15 años después, su primitiva Aceptación de la Promesa de Compraventa que había hecho en 1997 y modificando unilateralmente el Contrato de Promesa. Con estas nuevas escrituras la Cía. Minera Doña Isabel Ltda, uno de sus abogados se presentó ante el Conservador de Minas de Antofagasta, solicitándole de inmediato la inscripción del dominio de las propiedades en litigio, lo que fue rechazado por dicho Conservador aduciendo categóricas y diferentes razones jurídicas y además por ser una actuación subrepticia. El rechazo del Conservador de Minas de Antofagasta para llevar a cabo esa ilegítima petición que habría transferido ilegítimamente el dominio de las pertenencias mineras en litigio, produciendo un grave e irreparable perjuicio económico a sus dueños, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y por la Corte de Apelaciones de Copiapó evitándose así esta ilegal exacción.
Sin embargo, después de la actuación antes señalada el socio principal de la Sociedad Legal San Miguel de Sierra Valenzuela ha debido iniciar una querella criminal para hacerse cargo de otra ilícita maniobra, aparentemente de “ terceros”, mediante la cual se extendieron dos mandatos judiciales notariales que jamás fueron otorgados por ese personero a personas supuestamente abogados, desconocidos por él , otorgados en una Notaría a la que nunca él ha concurrido , y en la que se suplantó su persona y se le falsificó también su firma y su huella dactilar. Estos FALSOS MANDATOS judiciales tenían por objeto otorgar a los supuestos mandatarios, Poder para cobrar unos Vale Vistas con los cuales la Cía. Minera Doña Isabel pretende pagar parte del saldo de precio que según ella adeudaría. Estos Vale Vistas ascienden a la suma de $1.318 millones es decir, algo más de US $2.100 millones y la maniobra que se pretendía realizar era cobrarlos por esos falsos mandatarios una vez declarado el extravío de esos documentos y la reconstitución de los mismos.
Esta última maquinación fraudulenta obligò a los dueños de las propiedades mineras en disputa iniciar la querella criminal pertinente contra quien resulte responsable, querella que se encuentra en pleno desarrollo.
Estos son algunos de los “eventos” ocurridos en este emblemático proceso judicial que revelan cómo las transnacionales Milpo S.A. y Votorantín S.A. – peruana y brasilera respectivamente – han podido aprovechar las graves fallas del sistema legal chileno en que no se defiende de modo alguno las exacciones más inicuas de nuestros recursos mineros.