Represas: “Consecuencias ambientales y socioeconómicas desastrosas”
La construcción de represas ocurre en un contexto de exigencia de energía por parte de distintos sectores empresariales, altamente concentrados, dentro de los que destacan las compañías mineras. La mundialmente cuestionada megaminería necesita de altas cantidades de energía para operar, por lo que desde hace varios años estos sectores empresariales han iniciado una fuerte campaña por un crecimiento de la matriz energética chilena, a través de un discurso que invisibiliza los impactos locales de la generación de energías y oculta otras formas de desarrollo más allá de la extracción intensiva de recursos naturales.
Según un estudio realizado por Comisión Mundial de Represas (WCD, 2000), los impactos de las hidroeléctricas son ecológicos, económicos, sociales y culturales. En el aspecto ecológico, el análisis expresa que generalmente se afectan áreas de alta calidad medioambiental, los ciclos de agua son intervenidos, se produce una ruptura de áreas de migración de animales, fragmentación de ecosistemas del río, modificación de los procesos de erosión y deposición y una alta posibilidad de inducción a la sismicidad.
Entre febrero de 2006 y junio de 2009, las tres centrales del Pilmaiquen recibieron la aprobación de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) por parte de CONAMA, también en junio de 2009. Este proceso está regulado por la ley 19300 del año 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la ley 20.417, que modifica la ley sobre bases generales del medio ambiente y el reglamento Decreto Supremo Nº 40 del año 2012, que estipula que una RCA caduca cuando han transcurrido más de 5 cinco años contados desde su notificación, sin que se haya dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad.
Por su parte Jorge Troncoso Contreras, director ejecutivo del servicio de Evaluación Ambiental, expresa en el oficio 140604, en el considerando 4to, que el convenio 169 de la OIT, entró en vigencia con posterioridad a la calificación del proyecto, por lo que no era aplicable al momento de su calificación. Esto no explica que una vez en vigencia el convenio, debería haberse realizado una revisión a esta resolución de calificación ambiental, de modo de adecuar el procedimiento a los estándares de consulta, que están contenido en el Convenio 169: una consulta libre e informada, culturalmente adecuada, de buena fe, con miras a obtener el consentimiento de los miembros de la comunidades indígenas afectadas.