Este 22 de noviembre, la Cámara de Diputados votará en sala, en su primer trámite constitucional, el proyecto de ley de Reforma al Código de Aguas (Boletín N° 7.543-12), con el fin de que continúe su tramitación en el Senado. Este es un proyecto que presentó un grupo de diputados el año 2011 y que, posteriormente, fue modificado por el Ejecutivo por medio de una indicación sustitutiva en octubre de 2014.
El proyecto de ley en cuestión busca, en primer término, modificar el régimen jurídico sobre el uso de las aguas, transitando desde derechos perpetuos hacia concesiones temporales administrativas limitadas a un máximo de 30 años; modificación que correría para los pocos derechos que quedan por constituir. Por otra parte, los derechos de aprovechamiento tendrán un plazo de extinción en caso de que no se realicen obras de captación o alumbramiento en un plazo prudente; tema que hoy no sucede y que ha originado acaparamiento de derechos de aguas con fines especulativos y de mercado en general. A su vez, se busca que existan usos prioritarios a la hora de constituir derechos de aguas privilegiando los usos para subsistencia y preservación ecosistémica por sobre los usos productivos; situación que hoy se soluciona, en caso de existan dos o más solicitudes sobre las mismas aguas, con un remate al mejor postor ecológico A ello se suman una serie de consideraciones ambientales que van orientadas a mantener un equilibrio ecosistémico.
También se busca poner freno a otra situación de difícil resolución: la incertidumbre que provocan los derechos no regularizados. Ante esto la autoridad da un plazo para que estos derechos puedan ponerse en norma, bajo sanción de quedar estos caducos. Quedarían eximidos de esta situación los Sistemas de Agua Potable Rural (APR), los pequeños agricultores, comunidades indígenas y en general todo tipo de usuario que de un uso del agua con fines de subsistencia o para preservar los ecosistemas (artículo 2 transitorio del proyecto en comento).
En definitiva, el proyecto de ley busca dar respuesta a un tema que requiere una actuación rápida y urgente: la escasez hídrica. Esta se debe a factores diversos que van desde el cambio climático hasta la sobreexplotación de las cuencas. En muchos casos no solo es una escasez física, sino que habiendo disponibilidad de agua esta se encuentra mal distribuida. Por tanto, dicho proyecto busca privilegiar la constitución de derechos de agua para consumo humano y equilibrio ecosistémico, ante los riesgos de agotamiento del vital elemento.
En estas últimas semanas hemos observado una furibunda arremetida comunicacional de parte de opositores a la reforma, quienes argumentan que, haciendo un análisis estricto de derecho, la iniciativa afecta su legítima propiedad sobre derecho de aprovechamiento al permitir la normativa propuesta caducidad por el no uso de los derechos, concesiones temporales o por decretar su extinción en caso que estos no sean regularizados. Por lo anterior –han argumentado- la reforma sería inconstitucional al ir en contra del artículo 19 N°24 de la constitución que garantiza la propiedad sobre el aprovechamiento del agua.
Sin embargo esta es una argumentación errada, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el aspecto ético.
Si bien el artículo 19 N° 24 reconoce la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento, esta misma disposición declara que la ley puede establecer limitaciones a la propiedad cuando estas deriven de su función social. A continuación señala como causales de función social: los intereses generales de la nación, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental; todas perfectamente aplicables a la hora de justificar la reforma. Por otra parte, se debe tener presente que la misma Constitución reconoce la libertad para adquirir todo tipo de bienes, pero exceptúa algunos; aquellos que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres y los bienes públicos (artículo 19 N° 23). También nuestra Constitución protege el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pudiendo el Estado incluso restringir derechos y libertades específicas (donde claramente cuenta también el derecho de propiedad) para la protección ambiental (artículo 19 N° 8). Podemos incluir también en este ejercicio que la Carta Fundamental consagra el derecho a la protección de la salud (art. 19 N° 9) y, consecuente con este, el derecho a la vida (artículo 19 N°1).
Es importante recordar también que el año 2010 la Asamblea General de la ONU reconoció al acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el libre goce y ejercicio de los demás derechos. Este se incorporó al catálogo de derechos económicos, sociales y culturales (DESC), cuyo cumplimiento se entiende vinculante por los Estados a la luz del Derecho Internacional. Por tanto el Estado de Chile estaría obligado a implementar dicho reconocimiento en su legislación interna.
Desde el aspecto ético, la reforma cobra importancia debido a que se hace urgente poder tomar medidas que permitan garantizar al agua para consumo humano. Quienes vivimos en zonas urbanas sabemos a que al pagar nuestra cuenta podremos abrir la llave y tener agua. Dicha realidad contrasta con lo que acontece en zonas rurales, donde el MOP estima que unas 400.000 personas no tienen un acceso al agua de manera regular, aceptable o accesible.
Tampoco es ético que en ciertas zonas del país que sí cuentan con disponibilidad de aguas para fines productivos, como en la Región de la Araucanía o de los Lagos, comunidades tengan que ser abastecidas de agua mediante camiones de aljibe, cuyo arriendo debe pagarlo muchas veces la Municipalidad o incluso la misma Cooperativa o Comité de Agua Potable Rural que ha quedado desabastecida del vital elemento.
Al final, al hablar de la reforma al Código de Aguas no sólo debemos limitar la mirada hacia la propiedad, sino también realizar un enfoque integral de derechos humanos que contemple también la perspectiva ética. Finalmente al hablar de agua estamos, a su vez, hablando de vida.