Suprema rechaza plan de descontaminación de Quintero Puchuncaví y ordena a Ministerio del Medio Ambiente complementar medidas

La Corte Suprema acogió un recurso de casación “Movimiento de Mujeres en Zona de Sacrificio en Resistencia”

Suprema rechaza plan de descontaminación de Quintero Puchuncaví y ordena a Ministerio del Medio Ambiente complementar medidas

Autor: Seguel Alfredo

“Movimiento de Mujeres en Zona de Sacrificio en Resistencia”,  impugnó el Decreto Supremo Nº 105 publicado el 30 de marzo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente.

Corte Suprema rechaza plan de descontaminación de Quintero Puchuncaví y ordena a Ministerio del Medio Ambiente complementar medidas

 VER FALLO ROL 149.171-2020 RECURSO DE CASACIÓN

 VER FALLO ROL 170.273-2022 RECURSO DE PROTECCIÓN

En la sentencia (causa rol 149.171-2020), la Tercera Sala estableció que la resolución del Segundo Tribunal Ambiental, que aprobó el plan, infringe los principios preventivo, contaminador-pagador y progresividad.

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La Corte Suprema acogió un recurso de casación y le ordenó al Ministerio del Medio Ambiente complementar el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, incorporando una serie de medidas de mitigación.

En la sentencia (causa rol 149.171-2020), la Tercera Sala estableció que la resolución del Segundo Tribunal Ambiental, que aprobó el plan, infringe los principios preventivo, contaminador-pagador y progresividad.

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“Que, por lo explicado, esta Corte Suprema es de parecer de instruir al Ministerio del Medio Ambiente la emisión de un acto complementario al Decreto Supremo Nº 105 de 2019, manteniéndose vigente el PPDA reclamado en todo lo que no se oponga a las medidas que se dirán en lo venidero y que deberán ser incluidas en la referida complementación”, plantea el fallo de la Corte Suprema.

La resolución agrega: “Que, por otro lado, las instrucciones específicas que se impartirán serán conciliadas con lo resuelto por esta Corte Suprema en la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 en los autos rol Nº 5.888-2019, en cumplimiento del deber de consistencia y congruencia que debe existir entre dos decisiones judiciales que dicen relación con la misma materia”.

“Que, cabe precisar, como última consideración general, que en esta oportunidad no serán ordenadas medidas reparatorias, por no haber sido solicitadas en el libelo, sin perjuicio de lo instruido en otras sentencias de esta Corte relacionadas con el conflicto específico de que se trata, en especial aquella a que se ha hecho referencia en el motivo anterior”, advierte.

“Que, así, en salvaguardia del principio preventivo el Ministerio del Medio Ambiente complementará el PPDA para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, incorporando:

a) La consideración, para todos los fines a que hubiere lugar, de las mediciones, antecedentes y datos que se encuentren en poder de la autoridad ambiental, anteriores y posteriores al trienio 2015 a 2017, hasta la época más próxima a la emisión del acto complementario, inclusive.

b) La confección de un inventario de emisiones de NO2 y SO2, en tanto agentes precursores del material particulado, seguido de un plan de reducción de emisiones de estos contaminantes, proporcional al diseñado respecto del MP2,5 y MP10”, ordena la Sala Constitucional.

Asimismo, el fallo dispone: “Que, en resguardo del principio contaminador-pagador, el acto complementario mencionado en el considerando anterior agregará al PPDA:

a) La cuantificación de los costos del Plan, una vez complementado, por agente emisor, mencionando expresa y fundadamente las razones que determinan la distribución de dicha carga entre cada sujeto obligado.

b) La estimación de la contribución de cada agente emisor a la implementación de los planes de contingencia destinados a enfrentar episodios críticos, más allá de la reducción o suspensión de emisiones”.

La Corte Suprema, además, instruye: “Que, por su parte, para la adecuada cautela del principio de progresividad, la complementación considerará:

a) Un calendario de adecuación paulatina de las emisiones de material particulado en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, hasta alcanzar el nivel de calidad del aire sugerido en la Guía confeccionada por la Organización Mundial de la Salud, en su edición 2021, esto es: (i) 5 µg/m³ como límite anual de concentración de MP2,5; (ii) 15 µg/m³ como límite concentración de 24 horas de MP2,5; (iii) 15 µg/m³ como límite de concentración anual de MP10; y, (iv) 45 µg/m³ como límite de concentración de 24 horas de MP10. Dicho objetivo final será precedido, en el calendario, de un cronograma de transición razonable entre cada una de las etapas intermedias previstas en la Guía.

b) El establecimiento de un plazo máximo para la entrada en vigor de la norma primaria de calidad de compuestos orgánicos volátiles, en actual proceso de elaboración, término que no podrá ser superior a tres años”.

“Que, asimismo, el acto reclamado deberá ser complementado incluyendo las siguientes instrucciones impartidas por esta Corte Suprema en la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 en los autos rol Nº 5.888-2019, en cuanto resultan pertinentes a la controversia:

a) La confección de un inventario de todos los contaminantes que no formen parte del PPDA ordenado complementar y que puedan incidir en la generación de episodios críticos en desmedro de los habitantes de las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (literales ‘a’ y ‘d’ de lo resolutivo de la SCS rol Nº 5.888-2019).

b) Cumplido lo anterior, se elaborará un cronograma de reducción de emisiones e implementación de medidas complementarias, a fin de asegurar la inocuidad de los contaminantes inventariados (literales ‘b’ y ‘e’ de lo resolutivo de la SCS rol Nº 5.888-2019).

c) El plan de contingencia contenido en el PPDA deberá contener un catastro de las patologías recurrentes en la población y causadas por la contaminación, unido al seguimiento de cada cuadro y la implementación de un mecanismo de vigilancia sanitaria para enfrentar la problemática en su integridad (literal ‘g’ de lo resolutivo de la SCS rol Nº 5.888-2019).

d) Se anexarán al plan de contingencia antes referido las medidas especiales a adoptar para asegurar la indemnidad de los niños, niñas y adolescentes habitantes de las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (literal ‘i’ de lo resolutivo de la SCS rol Nº 5.888-2019).

e) Se calendarizará la revisión periódica de la declaratoria de latencia y saturación actualmente vigente, que motivó la dictación del acto reclamado (literal “k” de lo resolutivo de la SCS rol Nº 5.888-2019).

f) Se dispondrá la inclusión de toda la información que sirva de insumo para la elaboración del PPDA y su complementación en un sitio web que utilice lenguaje claro, a fin de lograr su comprensión por personas no especialistas (literal ‘l’ de lo resolutivo de la SCS rol Nº 5.888-2019)”, concluye.

Decisión adoptada por la Tercera Sala, integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Angela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus. Fue voto disidente el ministro Matus.

En la resolución de un recurso de protección (rol 170.273-2022)  tramitado de manera conjunta, se ordenó la adopción de las siguientes medidas:

I) Las autoridades requeridas velarán por el estricto y completo cumplimiento de las medidas dispuestas en la sentencia de 28 de mayo de 2019 en los autos Rol N° 5.888-2019 de esta Corte y en el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las Comunas de Quintero, Concón y Puchuncaví, incluidas las modificaciones y complementos introducidos en el fallo de la causa Rol N° 149.171-2020 de esta Corte.

II) El Ministerio del Medio Ambiente deberá designar a al menos dos funcionarios con dedicación exclusiva para la correcta fiscalización y verificación del cumplimiento del punto I de esta sentencia, los que deberán permanecer en el lugar de su cometido.

III) La Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Subsecretaría del Medio Ambiente y las autoridades pertinentes, deberán atender los requerimientos y denuncias de la población afectada con prontitud, proactividad y eficiencia, evitando dilaciones innecesarias.

IV) La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá presente que goza de facultades amplias para hacer cumplir lo resuelto, tanto las medidas expresamente contempladas en el numeral N°15 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de dicha acción, como las dispuestas por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra diligencia tendiente a la efectiva verificación de aquello ordenado hacer o no hacer a través de una decisión firme”.

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