La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, repuso la multa aplicada a la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria (CCMC), propiedad de la canadiense Lundin Mining Corporation (80%) y de la japonesa Sumitomo Corp. (20%)., por incumplir los planes de mitigación por uso de aguas subterráneas, autorizados en resolución de calificación ambiental para faenas emplazadas en la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama.
La Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Roberto Contreras y el abogado (i) Pedro Águila– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, al anular la sanción aplicada a la minera por la Superintendencia del Medio Ambiente.
“Que, sin embargo, del mérito del proceso es posible advertir, como lo denunció el tercero coadyuvante, que los sentenciadores llegan a la conclusión que antecede, sin referirse a los informes técnicos acompañados por CCMC, en los cuales se daba cuenta de la evolución de los niveles de aguas subterráneas en el Sector 4, respecto de los meses de junio 1993 a noviembre de 2015 y de febrero de 2004 a noviembre de 2015 unido a la información mensual que esta entregó en cumplimiento de una medida provisional dispuesta por la SMA, mediante la cual se corroboraba la baja sostenida de los niveles de los pozos del sector 4, cuyos rangos, según dichos informes, se mantenían estables entre los 120 y 130 metros de profundidad aproximadamente para poder extraer agua, contradiciendo lo expuesto por la empresa, al presentar una solicitud de aprobación de proyecto Fase II, en cuanto señalaba que ese nivel, en el peor de los casos, podría alcanzar los 54 metros de profundidad, respecto de lo cual la sentencia nada expresa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ese mismo sentido, tampoco, se advierte un análisis o descarte en relación a los informes emitidos por la DGA de junio 2016 y de Aguas Chañar de agosto de ese mismo año, en los cuales, se indica quienes, en la zona, tienen los más altos derechos de aprovechamiento de las aguas y, por tanto, más incidencia en el usos de las mismas, siendo Aguas Chañar S.A. con un 30% y CCMC con un 24%, explicando que los niveles de los pozos en los años anteriores a 2015, fueron disminuyendo en términos tales que llegaron a descender a 130 metros de profundidad, bajando con ello la cota y calidad del agua que existía en el acuífero. La DGA precisó que Aguas Chañar comenzó a disminuir el uso del agua de los pozos en el año 2008 a 2012, sin que, aquello provocara una recuperación del acuífero, no obstante que igualmente infiltraba o devolvía el agua no utilizada a la cuenca”.
“Sin embargo –prosigue–, en el caso de CCMC cuando comenzó a disminuir el consumo de las aguas a partir de mayo de 2013, al incorporar agua desalinizada a su proceso, se constató una recuperación de los niveles del acuífero, razón por la que concluyó que era esta la que tiene mayor responsabilidad en la baja de las aguas de los pozos del sector 4, en los períodos que le fueron imputados, tal como se advierte de los análisis que dice se efectuó en los años 2013 y 2014 pues, se demuestra que no restituía al acuífero el agua que no utilizaba, por el contrario, la entregaba a otra minera”.
Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) lo anterior, deja en evidencia que la sentencia en estudio efectuó un análisis formal y sesgado de la prueba pues, se limitó a examinar las RCA y sus EIA, pero sin actualizar y cotejar dichos antecedentes con los informes otorgados por los órganos especializados y por la propia empresa, que permitiese realizar una correcta interpretación de las autorizaciones otorgadas en su oportunidad para la ejecución del proyecto, puesto que, como se dijo, aquéllas siempre deben ser analizadas a la luz de los acontecimientos reales del medio, para constituyan una efectiva y real herramienta de gestión ambiental que permita, en consecuencia, realizar un encuadramiento de la normativa que reglamenta el proyecto a la luz de su actual aplicación”.
“De allí que la decisión del Segundo Tribunal Ambiental de desestimar el cargo N° 14, sin que, previamente, se hayan analizado y ponderados los elementos de prueba antes descritos para definir si, efectivamente, la CCMC habría dado cumplimiento a la RCA en cuanto al correcto uso del agua subterránea, que permitiese configurar o desechar la obligación que se le imputa, hace que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y derecho y, especialmente, de fundamentos técnicos jurídicos que sustenten su decisión”, afirma el fallo.
“Que, por tanto, al no hacerse cargo la sentencia, de las consideraciones técnicas ambientales antes descritas, elementos probatorios, evidentemente, indispensables para ponderar la situación constatada por la SMA y, por consiguiente, para acoger el reclamo en relación al cargo N° 14, hace que el fallo carezca de los argumentos que permitan a los litigantes, comprender las razones –aun cuando no las comparta– del porqué se modifica la sanción impuesta y, la más grave, impide a los recurrentes, ejercer correctamente su derecho a la defensa desde que se desconocen las razones por las que no se ponderaron dichos informes, configurándose de esta manera, la causal invocada, contemplada en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario, en consecuencia, referirse a los demás vicios planteados, razón por la que el recurso de nulidad formal será acogido en relación a la causal que se viene desarrollando”, concluye el fallo.