Una petición en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), presentaron hoy estudiantes de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile en conjunto con académicos de esa casa de estudios con la finalidad de denunciar la violación sistemática del derecho humano a la educación pública superior gratuita, conforme lo prescribe el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratado internacional adoptado en el seno de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1969, cuyo instrumento de ratificación fue depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas con fecha 10 de febrero de 1972, y que fue promulgado en Chile el 28 de abril de 1989, y publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de mayo de 1989.
Según Joaquín Valdivia, delegado de generación de la facultad de derecho de la Universidad de Chile, este acuerdo adoptado por el Estado Chileno significaba un avance gradual de la gratuidad, garantía que ningún gobierno ha implementado: «Como grupo de estudiantes hemos trabajado con académicos para presentar un recurso de protección frente a un compromiso que los gobiernos de la Concertación y el de Piñera han omitido dentro de la legislación chilena y que hoy en día a través de las reformas que se plantean y en las cuales no se ha consultado a los estudiantes, intentan darle un profundo carácter neoliberal que no se condice en nada con nuestras propuestas.y que vulnera la gratuidad que en el fondo es un tema de derechos humanos», señaló el vocero estudiantil.
En tanto, Carola Canelo, académica de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indicó que hasta el momento lo que se ha hecho es legislar para la banca privada, porque no existe ninguna ley que hable de gratuidad, solo glosas presupuestarias que extienden beneficios estudiantiles: «Lo que corresponde es la gratuidad universal en la educación para todo individuo, acá cualquier persona tiene el derecho de golpear las puertas del Estado y exigirle educación pública gratuita, sea a nivel de CFT estatal, Institutos Profesionales estatales u Universidades estatales, todos pagamos impuestos y por lo tanto no corresponde que tengamos que financiar a los Bancos, a los dueños de la universidades privadas y a los partidos políticos. Ya basta de abusos y por lo tanto siendo conscientes de los derechos que tenemos los estamos usando de una manera pacífica, para que el gobierno de Bachelet enmiende el rumbo y genere el proyecto de ley que corresponda respecto a al derecho a una educación gratuita y de calidad», indicó la académica.
Además, Canelo señaló que la intención de los poderosos es generar estudiantes y familias endeudadas para mantener el control social: «Chile es uno de los pocos países del mundo en que la educación pública es pagada y onerosa, donde todos los contribuyentes terminamos financiando a los bancos de este país. Nuestros jóvenes pagan alrededor de 400 mil pesos mensuales y si terminan su carrera profesional, si es que la logran terminar, se endeudan en alrededor de 30 millones de pesos e inician una vida laboral con prácticamente una deuda hipotecaria, esto es mercantilizar para gobernar».
También, la abogada apuntó la falta de compromiso de parte de la presidenta Bachelet para generar una ley de gratuidad Universal: «La presidenta Bachelet no tiene la voluntad de establecer una educación pública gratuita y de calidad. Hasta el momento no a hecho ningún proyecto de ley de educación superior gratuita y se ha discutido un borrador entre cuatro paredes, que es más secreta que la Ley del Cobre, por tanto la gratuidad no existe en Chile ya que lo que se llevó al Congreso es incorporar en la glosa de la ley de presupuesto un sistema de becas, no un derecho universal, sujeto a la condición socioeconómica de los padres del estudiante, una segregación absoluta. Los hechos acreditan que Bachelet no tiene la voluntad de cambiar las cosas.
Revisa acá el documento presentado en la CIDH:
01 DE JUNIO DE 2016
EN LO PRINCIPAL: FORMULA PETICIÓN A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CHILE EN EL INCUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR LA GRATUIDAD PROGRESIVA EN LA ENSEÑANZA SUPERIOR.
OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS QUE INDICA.
HONORABLE COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAROLA ANDREA CANELO FIGUEROA, chilena, nacida el 3 de octubre de 1971, abogado, Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, cédula nacional de identidad N° ………………….., domiciliada para estos efectos en calle Guardia Vieja 255, oficina 1406, comuna de Providencia, Región Metropolitana, República de Chile, código postal 751-0186, en conformidad al artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás normas aplicables, interpongo petición escrita en contra de la República de Chile, Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados internacionales en materia de derechos humanos que se indican, por su violación sistemática al derecho humano a la educación pública superior gratuita, conforme lo prescribe el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el PIDESC), tratado internacional adoptado en el seno de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1969, cuyo instrumento de ratificación fue depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas con fecha 10 de febrero de 1972, y que fue promulgado en Chile el 28 de abril de 1989, y publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de mayo de 1989.
DE LAS VÍCTIMAS Y DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Esta violación a los derechos humanos ha afectado a todos los habitantes del país, es decir, son víctimas de esta violación no sólo quienes actualmente estudian en universidades públicas y en universidades privadas, sino que todos los habitantes de Chile, a quienes se les ha negado el derecho a acceder a la educación pública superior de manera gratuita. Se encuentran entre las víctimas los estudiantes que actualmente cursan estudios en universidades públicas, como aquellos que estudian en universidades privadas e incluso en las universidades que pertenecen al Estado del Vaticano. Todas las personas han sido violadas en su derecho a acceder a una educación pública superior gratuita, sin perjuicio de su legítimo derecho a elegir estudiar en una universidad privada, pero como verdadera libertad, y no, como en ocasiones ocurre en Chile, como una forzada decisión por el no acceso a una educación pública superior gratuita. En efecto, muchos estudiantes acceden a una universidad privada no porque ésa sea su prioridad o deseo, sino porque no pueden acceder a las universidades púbicas, entre otras razones, porque el Estado destina más recursos públicos a las universidades privadas que a las universidades públicas, y por lo tanto da mayor cobertura de acceso a las universidades privadas. También, en ocasiones, los aranceles de las universidades públicas son incluso más altos que los de las universidades privadas.
Son víctimas también todas las demás personas que no están estudiando y que quisieran poder hacerlo y que precisamente no acceden a la educación superior porque no tienen recursos para ello. Esas personas que actualmente quisieran estudiar y no lo pueden hacer también son víctimas del Estado de Chile.
Se incluyen dentro de las víctimas las 170 personas que se individualizan y que suscriben el documento de adhesión a esta presentación, a todos quienes solicito tener por domiciliados en mi mismo domicilio para los efectos de esta presentación. Todos ellos son estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile a quienes se les ha negado sistemáticamente su derecho a acceder a la educación pública superior gratuita y que, en cambio, han tenido que pagar altas sumas de dinero mensual, o contraer créditos bancarios con altas tasas de interés y reajustes para financiar sus estudios universitarios en universidades públicas o que han obtenido simplemente becas las que están sujetas al cumplimiento estricto de una serie de requisitos, sin que se les reconozca el derecho a la gratuidad. Hay también estudiantes extranjeros que se encuentran actualmente en Chile en programas de intercambio y que por humanidad se han adherido a esta presentación.
De manera ejemplar, ilustramos a la Honorable Comisión que los estudiantes de la carrera de Derecho en la Universidad de Chile pagan mensualmente una suma cercana a los $400.000.- cuatrocientos mil pesos chilenos mensuales o US$ 589 dólares de los Estados Unidos de América mensuales (según dólar observado al 12 de mayo de 2016, de $ 678,50) y los que carecen de recursos económicos para pagar esa suma han debido contraer créditos bancarios con altas tasas de interés, lo que importa que al terminar su carrera profesional, si es que logran hacerlo, inician su vida laboral con deudas de aproximadamente 30 millones de pesos chilenos o US$44.215.- dólares de los Estados Unidos de América. Esto, a diferencia de lo que ocurre en otros países de la región donde evidentemente las universidades públicas son prácticamente gratuitas para sus estudiantes o cobran aranceles que son más bien de tipo nominal o para simples gastos administrativos de inscripción. Por ejemplo, rogamos tener en consideración lo que ocurre en Argentina, México, Uruguay, entre otros países de la región, que son culturalmente comparables con Chile en los que sabemos las universidades públicas evidentemente son gratuitas.
Esta violación sistemática al derecho a la educación pública superior gratuita se ha producido en Chile desde el año 1989 en que el Estado de Chile contrajo la obligación jurídica de implantar progresivamente la gratuidad en la enseñanza superior hasta la fecha de la presente petición y permanecerá en el tiempo si ninguna autoridad, en este caso de rango internacional, recomienda adoptar las medidas para que se haga efectiva la responsabilidad internacional del Estado de Chile por su incumplimiento a los tratados de derechos humanos en materia de educación.
Esta violación al derecho a la educación ha significado también una grave violación al derecho de propiedad de las víctimas quienes han visto mermados su patrimonio por exigencias onerosas y lucrativas que finalmente quedan radicadas en el patrimonio de pocas personas que se han beneficiado con esta violación de derechos humanos, que son aquellas pocas personas dueñas de los bancos comerciales que han otorgado los créditos denominados créditos con aval del Estado, finalmente pagados, con reajustes e intereses, por el Estado de Chile; los particulares que son dueños de las universidades privadas del país, y el Estado del Vaticano a quien pertenece la Pontificia Universidad Católica de Chile, universidad privada que también se ha visto beneficiada con los recursos del Estado de Chile.
En pocas palabras somos también víctimas todos los habitantes de Chile que como contribuyentes hemos pagado todo tipo de impuestos al Estado de Chile, el que a su vez lejos de financiar a las universidades públicas o instituciones de educación superior públicas de manera tal que la educación superior pública sea gratuita, ha destinado cuantiosos recursos a los particulares dueños de los bancos, de las universidades privadas y a la Pontificia Universidad Católica de Chile, todos los cuales han a su vez cobrado por dicha educación superior. Incluso algunas de dichas universidades, se sostiene por algunos autores, además habrían lucrado, es decir retirado dinero desde las universidades privadas para el patrimonio particular de sus propios dueños y no para el proyecto educativo, lo que agrava esta violación de derechos humanos.
Interpongo esta petición en mi calidad de Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, la principal universidad pública del país, la que exige conforme a sus estatutos, en especial el artículo 3, que es ley de la República, que su comunidad universitaria, entre los que se encuentra la suscrita como académica, colaboremos en el mejoramiento del sistema de educación del país.
En efecto el artículo 3 de los estatutos de la Universidad de Chile, contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 publicado en el Diario Oficial el 2 de octubre del año 2007 que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, dispone:
“Artículo 3º.- Asimismo, corresponde a la Universidad contribuir con el desarrollo del patrimonio cultural y la identidad nacionales y con el perfeccionamiento del sistema educacional del país. En cumplimiento de su labor, la Universidad responde a los requerimientos de la Nación constituyéndose como reserva intelectual caracterizada por una conciencia social, crítica y éticamente responsable y reconociendo como parte de su misión la atención de los problemas y necesidades del país. Con ese fin, se obliga al más completo conocimiento de la realidad nacional y a su desarrollo por medio de la investigación y la creación; postula el desarrollo integral, equilibrado y sostenible del país, aportando a la solución de sus problemas desde la perspectiva universitaria, y propende al bien común y a la formación de una ciudadanía inspirada en valores democráticos, procurando el resguardo y enriquecimiento del acervo cultural nacional y universal.”
Claramente, la onerosidad o no gratuidad de la educación pública superior chilena constituye una violación de derechos humanos que afecta gravemente al sistema educacional del país. La realidad es que nuestros estudiantes universitarios, incluso los que estudian en universidades públicas, son personas sometidas a un sistema de endeudamiento que no se condice con la actividad universitaria. No es coherente con un proceso universitario el que sus estudiantes deban contraer cuantiosas deudas o que se deban dedicar a trabajar tempranamente en actividades muchas veces distantes a sus estudios para poder pagar sus estudios universitarios bajo una presión que no corresponde al ejercicio de un derecho fundamental. Esto claramente afecta su vida universitaria y su desempeño estudiantil y posteriormente el de carácter profesional, laboral y en su caso académico. Lo mismo ocurre con respecto a las demás instituciones de educación superior del país, estos son, los institutos profesionales y los centros de formación técnica.
En el fondo la negativa del Estado de Chile de implantar la progresiva gratuidad afecta al corazón mismo de la naturaleza jurídica de derecho social de la educación. Es en razón de no reconocer o respetar el carácter de derecho social y de derecho humano fundamental a la educación, que el Estado de Chile ha violado sistemáticamente la obligación de implantar progresivamente la gratuidad en la enseñanza superior. El Estado de Chile no ha querido reconocer que la educación es un derecho, y lo ha considerado como un bien de consumo, como un negocio para los bancos comerciales y, en ocasiones, como un beneficio de la autoridad o beca, sujeto a requisitos o condiciones adscritas al ser humano; pero no como un derecho.
Razón por la cual, la suscrita tiene el imperativo jurídico y ético de concurrir a esta instancia internacional atendida la falta de conciencia por parte de las autoridades estatales de Chile, tanto el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, como el Poder Judicial, en cuanto a su deber de respetar y promover los derechos humanos, en especial, el derecho humano de todo habitante de nuestra tierra, y de la humanidad, a acceder a la educación pública superior gratuita, como un derecho humano fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para fundamentar esta petición es necesario referirse brevemente a ciertos conceptos, como los de derecho a la educación, la libertad de enseñanza, la universidad, la universidad pública, la universidad privada y la gratuidad, a la normativa en Chile y brevemente a algunas consideraciones sobre el Derecho Comparado.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
A partir del artículo 13 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 1989, y que rige en Chile desde esa fecha, es posible construir un concepto normativo de Derecho a la Educación.
Dicha norma prescribe textualmente lo siguiente:
“Artículo 13
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la educación. Convienen en
que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen
asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y entre todos los
grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.”
A partir de esta disposición es posible advertir que el derecho a la educación es entonces el derecho al pleno desarrollo de la persona humana. Por lo tanto, por naturaleza y por contenido es un derecho humano fundamental, ya que es habilitante de otros derechos, incluso del cuidado de la propia vida, y de la salud, de la obtención y desarrollo de las capacidades necesarias para ejercer el derecho al trabajo y para la obtención del enriquecimiento o realización no sólo intelectual, material o económico de la persona, sino también físico, psicológico, emocional y espiritual, en las diversas dimensiones del ser humano.
Desde el punto de vista jurídico todo derecho supone una obligación jurídica correlativa. Por lo tanto, el derecho que el Estado reconoce a las personas como derecho humano esencial para su pleno desarrollo tiene como contrapartida la obligación jurídica del Estado de proveer de la correspondiente educación. Dicha educación provista por el Estado es la que jurídicamente se denomina educación pública o estatal.
El Estado, en consecuencia, está obligado, como parte de sus funciones públicas, a proveer el servicio público educacional. Analógicamente el servicio público de educación es similar a la función pública de ejercer jurisdicción que el Estado asume como propia y estatal y que es también gratuita para las personas, toda vez que es el Estado el que en su presupuesto considera los recursos necesarios para el Poder Judicial. Las partes litigantes no deben pagar por el ejercicio de la actividad jurisdiccional del juez, ya que la jurisdicción como función pública es gratuita. Del mismo modo, la educación pública es un servicio público que debe ser financiado por el Estado con los correspondientes ingresos fiscales por impuestos y debe ser, por tanto, gratuita para los estudiantes y sus familias.
La gratuidad es una consecuencia lógica de ser la educación pública un derecho y ser provista por el Estado, el que a su vez es financiado por todos los contribuyentes conforme a la normativa tributaria, mediante el pago de los impuestos, el más generalizado de ellos en Chile, el Impuesto al Valor Agregado o IVA, y con importancia también el impuesto que grava las rentas de los trabajadores dependientes e independientes, entre otros.
Como la educación es un derecho y el obligado es el Estado, las personas tienen acción entendida ésta desde el punto de vista procesal para acudir a los tribunales de justicia para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Lo anterior, por cierto, no obsta a que los Estados hayan reconocido por la vía de la libertad de enseñanza la facultad (no la obligación) de los particulares de crear, organizar, y administrar instituciones de educación particular o privada, conforme al ordenamiento jurídico. Para estas instituciones, sin embargo, el impartir educación no es una obligación, ni tampoco lo es por esencia su carácter gratuito, entendiendo por gratuidad que el estudiante no deba pagar un precio por dicha educación.
Es fundamental entonces poder distinguir que jurídicamente la educación es un derecho y no un bien de consumo. La relación de consumo por esencia supone por un lado la existencia de un proveedor de bienes o servicios que de manera habitual ofrece un bien o servicio a cambio de un precio y, por otro lado, la existencia de un consumidor que paga el precio por ello. El consumidor no tiene derecho alguno a exigir que se le proporcione el bien o servicio, salvo que pague el precio.
Del concepto mismo de derecho a la educación resulta fundamental distinguir claramente lo que constituye la educación pública y la educación privada, la universidad pública y la universidad privada, como conceptos claramente diversos.
LA UNIVERSIDAD
En Chile, conforme a la legislación vigente, la universidad es una corporación en cuanto persona jurídica sin fines de lucro, cuyo fin es el cultivo del saber con los más altos estándares de excelencia, que otorga títulos, grados y postgrados y forma a los profesionales del país. Claramente por definición toda universidad genera un beneficio público, es decir satisface un interés social. Sin embargo, no toda universidad es pública.
En efecto, el artículo 1 del DFL Nº 1 de 1981 que fija Normas sobre Universidades creado por la dictadura de Pinochet y que se encuentra vigente en Chile a la fecha de esta petición, dispone:
“Artículo 1°- La Universidad es una institución de
educación superior, de investigación, raciocinio y cultura
que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender
adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más
alto nivel de excelencia.”
“Artículo 2°- Corresponde especialmente a las
universidades:
- a) Promover la investigación, creación, preservación
y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes
y de las letras;
- b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del
país, de acuerdo con los valores de su tradición
histórica;
- c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la
capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de
sus respectivas actividades;
- d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales
reconocidos por el Estado, y
- e) En general, realizar las funciones de docencia,
investigación y extensión que son propias de la tarea
universitaria.”
A su vez, el artículo 15 dispone:
“Artículo 15°- Podrán crearse universidades, las que
deberán constituirse como personas jurídicas de derecho
privado sin fines de lucro.
Estas universidades se regirán por las disposiciones de
la presente ley y de sus respectivos estatutos;
supletoriamente, les serán aplicables las disposiciones del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en lo que no
sean incompatibles con aquéllas.”
Conforme a la normativa legal vigente en Chile, por tanto, toda universidad debe satisfacer las necesidades del país, cumplir con altos estándares de excelencia y cumplir las funciones de investigación, docencia y extensión.
Sin embargo, el Estado de Chile a través de sus autoridades, especialmente el Ministro de Educación, por muchos años, ha omitido fiscalizar y sancionar a quienes no cumplen esta legislación.
De hecho han existido en Chile varias universidades privadas creadas con posterioridad al año 1981 que en vez de cumplir estas exigencias legales se han dedicado a obtener lucro para los particulares a quienes pertenecen, en perjuicio directo de los estudiantes y del Estado.
De manera ejemplar, es posible referirse, entre otras publicaciones que han dado testimonio de esta violación sistemática al derecho a la educación, al libro de la periodista María Olivia Mönckeberg titulado “Con fines de lucro. La escandalosa historia de las universidades privadas en Chile” (editorial DEBATE, noviembre del 2013). Esta es una obra periodística que contiene antecedentes concretos de esta violación sistemática al derecho humano a la educación y en particular a la prohibición legal de lucro que pesa sobre las universidades las que no han cumplido, así como tampoco los altos estándares de excelencia que la ley exige a las universidades.
La obligación legal que pesa sobre el Ministro de Educación de fiscalizar a las universidades se encuentra regulada en diversas disposiciones legales, entre ellas el artículo 64 del DFL Nº 2 publicado en el Diario Oficial del 2 de julio del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005.
En efecto, el artículo 64 dispone:
“Art. 64. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
- a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
- b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
- c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;
- d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.
En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.”
Así, y no obstante el lucro en las universidades está prohibido por ley y que el Ministro de Educación está obligado a fiscalizar el cumplimiento de la ley por las universidades, en Chile, ningún Ministro ha cerrado una universidad por perseguir fines de lucro, no obstante que existen graves antecedentes de existir prácticas destinadas a obtener lucro en varias universidades privadas de Chile, entre las cuales se encontraba la Universidad del Mar y varias otras, que sin embargo no han sido fiscalizadas porque los Ministros de Educación se han negado reiteradamente a ello, incurriendo todos ellos en la causal de acusación constitucional de inejecución de las leyes respecto de las cuales deben asegurar su cumplimiento. En efecto, el artículo 52 Nº 2 letra b) de la Constitución Política de la República de Chile dispone:
“Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
- b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;”.
De hecho, durante el Gobierno del Presidente Piñera (2010-2014) el ex Ministro de Educación Harald Beyer si bien dispuso el cierre de la Universidad del Mar, se negó a reconocer en el decreto respectivo que dicha universidad se había alejado de su proyecto educativo precisamente porque perseguía fines de lucro. Beyer fue destituido en juicio político porque se negó a fiscalizar a las demás universidades del país, argumentando que carecía de atribuciones legales.
Los demás Ministros de Educación anteriores y posteriores a Beyer, tales como, los ministros Eyzaguirre y Delpiano, de la Nueva Mayoría, tampoco han cumplido su labor de fiscalización y en rigor han incurrido igualmente en causal de acusación constitucional. Sin embargo, los parlamentarios no han sostenido acusación alguna contra los ministros de educación de la Presidenta Bachelet.
LA UNIVERSIDAD PÚBLICA Y LA UNIVERSIDAD PRIVADA
La universidad pública o estatal es aquella de propiedad del Estado, cuya naturaleza jurídica corresponde a una Corporación de Derecho Público, sujeta por tanto a los principios de legalidad, probidad y transparencia que son propios a esta área del derecho. Por su naturaleza académica, la Universidad Pública para el cumplimiento de sus fines tiene autonomía universitaria lo que le permite desarrollar con libertad su administración, gobierno, y sus actividades académicas, conforme a sus fines.
Siendo pública es de responsabilidad del Estado su financiamiento.
Las universidades privadas, en cambio, en cuanto a su naturaleza jurídica son corporaciones de Derecho Privado, sus socios fundadores son particulares y no son de responsabilidad en cuanto a su financiamiento del Estado. Son los propios particulares que la fundan libremente conforme a su derecho a la libertad de enseñanza, los que la financian. Las universidades privadas, no obstante su naturaleza privada, deben cumplir con normativa mínima de orden público que la legislación les impone atendido el rol social o de interés social que desarrollan en una comunidad. También el Estado en diversos países entrega fondos a las universidades privadas como subvenciones, exenciones tributarias y otras ayudas como una forma de reconocer el rol social que ellas asumen en la sociedad. Pero no es un derecho de dichas universidades la obtención de financiamiento estatal, ni en consecuencia, un derecho para esas universidades, exigir la gratuidad.
El derecho a la gratuidad es de todo ser humano y la tiene respecto del Estado y de la educación pública.
ANTECEDENTES NORMATIVOS SOBRE LA MATERIA EN CHILE
Conforme al artículo 21 de la Ley de Instrucción Secundaria y Superior que rigió en Chile desde 1879 a 1927 la educación pública, es decir aquella provista por el Estado, era gratuita.
En efecto, dicha disposición prescribía: “Es gratuita la instrucción secundaria y superior costeada por el estado”.
A su vez, la Constitución de 1925 en su artículo 10 establecía que “la educación pública es una atención preferente del Estado.”
Conforme a esta normativa durante muchos años en Chile la educación pública superior fue gratuita ya que era costeada o financiada por el Estado.
Sin embargo, la Constitución de 1980, en su texto inicial u original, creada por la dictadura cívico militar liderada por Augusto Pinochet, suprimió una serie de derechos esenciales, y en relación con el derecho a la educación eliminó toda referencia expresa a la educación pública superior.
En efecto, si bien el artículo 19 Nºs 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Chile, reconoce el derecho a la educación; sin embargo nada dice explícitamente del rol u obligación del Estado de proveer y financiar la educación pública superior.
La eliminación de toda referencia al Estado como proveedor del servicio público de educación superior respondió a una política de la dictadura cívico militar de violación sistemática a los derechos humanos esenciales entre los cuales sin duda se encuentra el derecho a la educación.
Así el texto original de la Constitución de 1980 reconoce el derecho a la educación, sin embargo no hace mención explícita del rol del Estado con respecto a la educación superior ni a su financiamiento. El artículo 19 Nº 10 dispone lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
10º.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso único a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;”
Luego en el artículo 19 Nº 11 reconoce la libertad de enseñanza, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.
La concreción jurídica a nivel legal de esta política se encuentra en los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1 y 4 de 1981, dictados por la Junta Militar de Gobierno de la dictadura cívico militar que se encuentran vigentes a la fecha de esta presentación.
El DFL 1 de 1981, que fija normas sobre Universidades, define lo que es la universidad, cuáles son sus funciones y le impone la naturaleza jurídica de corporación sin fines de lucro.
El DFL 4 de 1981 es la concreción de la irresponsabilidad del Estado para con sus universidades públicas y de un sistema esencialmente no probo, en cuanto por ley se hace prevalecer el interés particular por sobre el público. En efecto, estableció un sistema de financiamiento anual no completo, que no cubría ni siquiera el 10% de las necesidades de presupuesto de las universidades públicas, lo que terminó con la gratuidad en la educación pública superior, la violación al derecho a la educación y la exigencia para los estudiantes de pagar aranceles universitarios por la educación pública superior. Al mismo tiempo, el Estado dispuso recursos públicos a favor de las universidades privadas, a través del Aporte Fiscal Indirecto, favoreciendo claramente con dinero público a aquellos particulares que durante la dictadura cívico militar constituyeron nuevas universidades privadas. En ese período de represión evidentemente sólo constituyeron universidades privadas quienes eran personas adherentes al régimen dictatorial.
El mismo DFL creó el antiguo crédito fiscal universitario.
Durante la dictadura cívico militar se llevó a cabo una política sistemática de violación de los derechos fundamentales y específicamente en el ámbito educacional, el objetivo fue destruir la educación pública, especialmente a las instituciones públicas de educación superior tales como las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnicas públicas, por motivos políticos, ya que se estimaba que en ellas se concentraba el pensamiento marxista, lo que era prohibido atendido que había orden legal, conforme al Decreto Ley Nº 1 de 1973 de eliminar a todo marxista, porque era considerado enemigo de la patria. Para ello, se les quitó el necesario financiamiento, en el caso de la Universidad de Chile, ésta fue desmembrada perdiendo su presencia nacional, fueron intervenidas con rectores militares y luego con civiles adherentes al régimen dictatorial, se asesinaron y exoneraron a estudiantes, académicos y funcionarios y se fomentó la creación de universidades privadas por dueños particulares adherentes a la dictadura.
En el ámbito del recurso de protección que es una acción constitucional de naturaleza cautelar que establece el artículo 20 de la Constitución Política, en el texto original de la Constitución de 1980, no se incluyó explícitamente como garantía constitucional protegible el derecho a la educación. En efecto, el artículo 20 dispone:
“Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
LA INCORPORACIÓN DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSTITUCIONAL CHILENO.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE 1989.
En el año 1989 Augusto Pinochet aceptó y ordenó promulgar y publicar como Ley de la República el 27 de mayo de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el que reconoce el derecho a la educación y obliga al Estado a proveer educación y en el caso de la enseñanza superior a implantar progresivamente la gratuidad.
En efecto, el artículo 13 dispone:
“Artículo 13
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la educación. Convienen en
que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen
asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y entre todos los
grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este
derecho:
- a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y
asequible a todos gratuitamente;
- b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados y, en
particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
- c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada
uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
- d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de
lo posible, la educación fundamental para aquellas
personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
- e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del
sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza,
implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo
docente.
- Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en
su caso de los tutores legales, de escoger para sus
hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por
las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o
apruebe en materia de enseñanza; y de hacer que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el parráfo 1 y de
que la educación en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.”
De esta normativa se sigue que el Estado de Chile, que es el sujeto obligado por este tratado internacional, está obligado a respetar el derecho humano a la educación y que conforme a ello debe proveer este servicio tanto a nivel escolar como superior.
Además, se sigue que si bien la provisión de educación puede ser mixto y además del Estado los particulares tienen libertad de enseñanza, ellos deben someterse a las normas mínimas que señale el Estado.
También, y en lo referente a esta presentación, el Estado se obligó además a permitir el igual acceso de las personas a la educación superior sobre la base de la capacidad de cada uno. Es decir el único límite jurídico para el acceso a la educación pública superior es la capacidad intelectual de cada persona.
También el Estado puede usar de los diversos medios apropiados para lograr este acceso y particularmente, está obligado a la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
Esto significa que el Estado de Chile el año 1989 se obligó a implantar la gratuidad en la educación pública superior. En el fondo, tratándose de Chile, con la firma de este tratado, ratificado por la dictadura, el Estado de Chile se obligó a volver progresivamente a la gratuidad que antes sí había brindado a los habitantes del país.
Conforme al ordenamiento jurídico interno de Chile, la obligación de implantar progresivamente la gratuidad en la enseñanza superior, recae sobre la autoridad co-legisladora, él o la Presidente de la República y el Congreso Nacional, ya que supone el cumplimiento de financiamiento del Estado a sus universidades y demás instituciones de educación superior, lo que exige la dictación de una ley, conforme al Estado de Derecho y al principio de legalidad de la actuación del Estado que rige en Chile. Como esta legislación de gratuidad supone financiamiento del Estado, la iniciativa legislativa le corresponde a él o la Presidenta de la República la que luego debe ser discutida y tramitada en el Congreso Nacional. Es decir se trata de un proyecto de ley de iniciativa exclusiva de quien detente el cargo de Presidente de la República, en conformidad a los artículos 32 y 65 de la Constitución Política de la República, que disponen:
“Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”.
“Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;
4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;
5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y
6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.”
La ley de implantación progresiva de la gratuidad debe derogar entonces el DFL Nº 4 de 1981, actualmente vigente, y que fue la normativa legal que terminó con la gratuidad, y crear un nuevo sistema de financiamiento por parte del Estado a las universidades públicas que comprenda un incremento progresivo de los recursos públicos a sus universidades y demás instituciones de educación pública superior y una disminución correlativa de los aranceles universitarios hasta lograr en un período de tiempo determinado la completa gratuidad de la educación pública superior.
También la ley de implantación progresiva de la gratuidad en la enseñanza superior implica la derogación de la Ley Nº 20.027, publicada en el Diario Oficial el 11 de junio del año 2005, que Establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, promulgada por el ex Presidente Ricardo Lagos Escobar que creó el crédito con aval del Estado y que transformó la educación en un negocio lucrativo para los bancos privados con el subsidio del Estado.
De esta normativa se sigue que el acceso a esta gratuidad es sólo obligación respecto de las universidades e instituciones de educación superior públicas porque respecto de ellas todos los individuos tenemos derecho a exigir enseñanza superior, conforme a nuestra capacidad intelectual.
El acceso a esta gratuidad sólo puede quedar sujeto a la capacidad intelectual de sus estudiantes y no puede quedar sujeta a su situación socio-económica u otro criterio discriminatorio. Es decir no puede quedar sujeta a una condición adscrita del sujeto que no depende del estudiante como por ejemplo, las condiciones socio-económicas de su familia.
La gratuidad tampoco puede depender o quedar sujeta a un sistema de acreditación.
La gratuidad no es una obligación del Estado respecto de los dueños de las universidades privadas, sino que respecto de todos los seres humanos que habitan Chile.
TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS ADQUIEREN RANGO SUPRALEGAL
Ese mismo año 1989 se reformó la Constitución de 1980 mediante la Ley Nº 18.825, aprobada por la Junta de Gobierno, como Poder Constituyente, y publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 1989, la que con su artículo único agregó al segundo inciso del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile que dispone: «Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.»
De esta forma nuestra Carta Fundamental le dio un rango superior al legal a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Por lo tanto el derecho a la educación pública superior y el derecho a la gratuidad que incluye, deben ser respetado por los órganos del Estado y tienen un rango superior a la ley.
A nuestro juicio estos tratados tienen rango al menos de carácter constitucional. A juicio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada conociendo de la apelación en un procedimiento cautelar de acción de protección interpuesto a favor de los venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, declaró que los derechos humanos tienen rango supraconstitucional, ya que son un límite al ejercicio de la soberanía (causa Rol 17.393-2015). En consecuencia, si aplicamos un criterio jurídico justo no discriminatorio podríamos sostener que a juicio del máximo tribunal del país, los tratados internacionales en materia de derechos humanos son de rango supraconstitucional.
HECHOS QUE CONFIGURAN LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA AL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR GRATUITA Y QUE GENERA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO DE CHILE
OMISIÓN DE IMPLANTAR LA GRATUIDAD PROGRESIVA EN LA ENSEÑANZA SUPERIOR
A partir del año 1989 el Estado de Chile asumió la obligación, de rango al menos constitucional, de implantar la gratuidad en la enseñanza superior.
Sin embargo, el Estado no ha cumplido esta obligación y más gravemente el co-legislador ha agravado esta violación de derechos esenciales, transformando en los hechos a la educación superior en un bien de consumo primero y luego bajo el Gobierno del Presidente de la República señor Ricardo Lagos en un negocio bancario promovido y financiado por el propio Estado y motivo de altas deudas para los estudiantes y sus familias.
Así, en el año 1990 se dictó la ley orgánica constitucional de enseñanza (LOCE), ley 18.962 publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990 que no se hizo cargo de esta obligación ni modificó el DFL Nº 4 de 1981.
El año 1994 se creó el Fondo Solidario de Crédito Universitario mediante la ley 19.287 y reemplazó el crédito fiscal, sin hacerse cargo de la gratuidad.
También bajo los gobiernos de la Concertación se crearon las becas Mineduc (hoy Bicentenaria) e Indígena y la Beca Juan Gómez Millas en 1998, sin cumplir la gratuidad progresiva sino tan solo concediendo becas sujetas a determinados requisitos.
VIOLACIÓN DE LA NATURALEZA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN MEDIANTE SU TRATAMIENTO COMO BIEN DE CONSUMO
El Estado de Chile ha infringido sostenidamente la naturaleza jurídica de derecho social del derecho a la educación. Así, por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor, Ley Nº 19.496, publicada en el Diario Oficial el 7 de marzo de 1997, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, durante los gobiernos de la Concertación, hoy Nueva Mayoría, (la coalición que se autodenomina de “centro izquierda” del país) introdujo en materia de revocación de servicios y de publicidad engañosa normativa relativa a las universidades, tratando así a los estudiantes como verdaderos consumidores.
En efecto, mediante la Ley Nº 19.955, publicada en el Diario Oficial el 14 de julio del 2004, se sometió a la Ley de Protección al Consumidor a los contratos educacionales en los aspectos que ella define, al agregar en el artículo 2 de la ley lo siguiente:
“Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
- d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren. No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación”.
Además, se introdujo el siguiente artículo 3º ter donde también se trata a los estudiantes de la educación superior como consumidores, violando la naturaleza jurídica de derecho social de la educación:
“Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación superior. En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el inciso primero. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera.”
Incluso en el mensaje presidencial de este proyecto de ley, se señala lo siguiente, en relación al derecho de retracto: “Este derecho se contempla para situaciones en que los espacios de formación del consentimiento aparecen debilitados frente a técnicas de comercialización agresivas.” (página 9 de la Historia de la Ley 19.955, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile).
De manera que el propio Poder Ejecutivo era consciente que en el ámbito de las universidades y demás instituciones de educación superior se usaban ya en esa época “técnicas de comercialización agresivas”, lo cual de suyo supone un conocimiento directo y evidente de que se violaba el derecho humano a la educación y por cierto esta modificación legal configura una nueva violación al no reconocer y respetar este derecho, sino que tratar al estudiante como a un consumidor y a la universidad como un proveedor de servicios por un precio y por cierto infringe la prohibición legal de lucro que pesa sobre las universidades. De manera que el Poder Legislativo, que en Chile lo configuran como co-legisladores el Presidente de la República y el Congreso Nacional han infringido sistemáticamente el derecho a la educación y han tratado en los hechos y en el derecho a los estudiantes como consumidores.
También son representativas de esta concepción las declaraciones del ex Presidente de la República Sebastián Piñera, quien ha declarado expresamente que la educación es un bien de consumo. Por ejemplo, el 19 de julio del año 2011, el Presidente Piñera sostuvo: “requerimos, sin duda, en esta sociedad moderna una mucho mayor interconexión entre el mundo de la educación y el mundo de la empresa, porque la educación cumple un doble propósito: es un bien de consumo«.
«Significa conocer más, entender mejor, tener más cultura, poder aprovechar mejor los instrumentos y las oportunidades de la vida para la realización plena y personal de las personas, pero también la educación tiene un componente de inversión”.
Estas declaraciones constan en el sitio web de la Radio Cooperativa. Disponibles en http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/educacion/proyectos/presidente-pinera-la-educacion-es-un-bien-de-consumo/2011-07-19/134829.html Fecha de captura 20 de mayo de 2016.
También, son demostrativas de esta concepción las acciones de algunos diputados de la Nueva Mayoría de acudir al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) para pedir ayuda a los estudiantes de la Universidad del Mar, universidad privada que fue cerrada por el ex Ministro de Educación Harald Beyer. Inicialmente, estos diputados en vez de exigir la protección del derecho fundamental ante el mismo Ministro de Educación, el que fue finalmente destituido en juicio político precisamente por no hacer cumplir las leyes en materia de educación, o a los tribunales de justicia, acudieron inicialmente al SERNAC para obtener la protección de los estudiantes, como si ellos fueran consumidores.
De hecho, el 17 de febrero de 2016 en el sitio web del diario La Tercera se comunicó que el tribunal civil acogió la demanda del SERNAC y condenó a la Universidad del Mar a pagar una indemnización a los estudiantes en su calidad de consumidores, por las cláusulas abusivas contenidas en los contratos educacionales. Esta noticia está disponible en http://www.latercera.com/noticia/nacional/2016/02/680-668766-9-tribunal-civil-ordena-a-universidad-del-mar-indemnizar-a-todos-los-alumnos.shtml Fecha de captura 20 de mayo de 2016.
TRATAMIENTO DE LA EDUCACIÓN COMO UN NEGOCIO BANCARIO SUBSIDIADO POR EL ESTADO
El año 2005, bajo el gobierno del Presidente Ricardo Lagos, mediante la Ley Nº 20.027 se creó el crédito con aval del Estado. En virtud de esta ley se agravó la violación al derecho a la educación, ya que por ley se incorporó al sistema de financiamiento de la educación superior la participación de los bancos comerciales, cuyos préstamos a los estudiantes para el pago de los aranceles universitarios, quedaron garantizados por el propio Estado quien asumió la calidad jurídica de avalista o deudor solidario. Así en caso de no pago de su obligación por parte del estudiante a una universidad sea pública o privada, el Estado paga los dineros del préstamos, el capital, reajustes e intereses al banco, con recursos públicos. Este sistema sujeto a altísimas tasas de interés ha significado transformar la educación superior en un negocio bancario financiado por el Estado en perjuicio de los estudiantes y sus familias.
Claramente la ley del crédito con aval del Estado infringe abiertamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se trata de una legislación que ha consagrado un negocio en beneficio de los dueños de los bancos comerciales y de los particulares dueños de las universidades privadas.
La excusa para la dictación de esta ley que fue supuestamente el Estado de Chile no tenía suficientes recursos económicos para dar la debida cobertura a los estudiantes para ingresar a la enseñanza superior, entonces, se decía que era necesario que los bancos prestaran dinero a los estudiantes para que pudieran ingresar a la enseñanza superior y si el estudiante no pagaba, entonces el Estado actuaba como un avalista o deudor solidario pagando la deuda. En términos prácticos esto ha consistido hasta el día de hoy, ya que esta ley sigue vigente, en que los bancos prestan altas sumas de dinero a los estudiantes para que estudien en una universidad, ésta universidad recibe el dinero desde los bancos, una de las razones por las cuales las universidades privadas han crecido de manera tan importante en Chile durante las últimas décadas, los estudiantes quedan endeudados y cuando él no puede cumplir, es el Estado el que paga cuantiosas sumas de dinero con reajustes y altos intereses a dichos bancos. Se trata entonces de una verdadera extracción de recursos fiscales que pagamos los contribuyentes que realizan las autoridades políticas en beneficio de los bancos comerciales y de los dueños de las universidades privadas, mediante la legislación, con participación del Presidente de la República y del Congreso Nacional.
EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN: UN EJEMPLO DE PRIVATIZACIÓN DE LAS FACULTADES ESTATALES DE FISCALIZACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Adicionalmente, como complemento a este sistema de financiamiento del crédito con aval del Estado, durante el primer Gobierno de la Presidenta Bachelet, se creó un sistema de acreditación a través de la Ley Nº 20.129 que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre del año 2006. Este sistema en sí mismo también constituye una violación al derecho humano a la educación, ya que configura una verdadera privatización de las facultades fiscalizadores del Estado, ya que en virtud de esa ley, son particulares, y no funcionarios públicos los que vigilan que las universidades cumplan los requisitos de acreditación, de niveles de infraestructura, docencia, investigación y extensión. Han ocurrido incluso casos escandalosos de conflictos de interés, en que por una parte una persona es el académico particular acreditador o jefe del grupo de acreditadores y por la otra parte es su cónyuge la persona contratada y remunerada por la propia universidad privada para preparar a la institución educacional a la revisión por parte de los acreditadores.
El crédito con aval del Estado y las cuantiosas sumas de dinero que el Estado ha desembolsado a los bancos y universidades ha quedado por ley sujeto al requisito que la universidad obtenga la acreditación. Por ello, la acreditación se ha transformado también en un negocio para los propios acreditadores y personas que se dedican a preparar a las universidades a estas revisiones y evaluaciones de acreditación.
Evidentemente este sistema no da garantía alguna de imparcialidad ya que quienes acreditan no son funcionarios públicos sometidos a la rigurosidad de probidad y transparencia que son propias del Derecho Público y que son obvias para un fiscalizador, por lo que esto se ha prestado para situaciones graves como la ocurrida en el año 2012 en que el Ministerio Público de Chile inició una investigación penal contra el señor Luis Eugenio Díaz, quien fuera Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación por cohecho, lavado de dinero y negociación incompatible; contra Angel Maulén (quien fuera subsecretario de Economía en el gobierno del Presidente Eduardo Frei Ruiz Tagle), empresario y miembro de la Universidad Pedro de Valdivia por cohecho y lavado de dinero; y contra Héctor Zúñiga, quien fuera Rector de la Universidad del Mar por cohecho y lavado de dinero. De hecho esto ha motivado otras investigaciones penales, como la del fiscal Carlos Gajardo con respecto a otras universidades privadas, como se indica en la noticia de fecha 14 de diciembre del 2012 en el Diario The Clinic, disponible en http://www.theclinic.cl/2012/12/14/fiscal-gajardo-ordena-a-la-universidad-del-desarrollo-y-al-grupo-laureate-revelar-operaciones-de-sociedades-relacionadas-desde-2005-hasta-hoy/ fecha de captura 20 de mayo de 2016.
Finalmente, el 8º Juzgado de Garantía de Santiago condenó a Luis Eugenio Díaz y a Héctor Zúñiga como consta en la noticia entregada por Radio Bío Bío de fecha 30 de mayo de 2016 titulada “Luis Eugenio Díaz y ex rector U. del Mar son los primeros condenados por caso CNA” disponible en http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/cat-nacional/2016/05/30/exrector-de-la-u-del-mar-hector-zuniga-enfrenta-juicio-abreviado-por-caso-cna.shtml Fecha de captura: 30 de mayo de 2016.
Para más información sobre el grave sistema de acreditación es posible acceder al reportaje efectuado por CIPER con fecha 29 de septiembre de 2011 titulado “Así opera el escandaloso sistema de acreditación de las universidades” disponible en http://ciperchile.cl/2011/09/29/asi-opera-el-escandaloso-sistema-de-acreditacion-de-las-universidades/ fecha de captura 20 de mayo de 2016. El que a su vez hace referencia al Informe Final Nº 35/2010 emitido por la Contraloría General de la República sobre la Comisión Nacional de Acreditación de fecha 19 de noviembre de 2010.
CONSECUENCIAS DEL CRÉDITO CON AVAL DEL ESTADO
En pocas palabras existe contundente evidencia que el Estado de Chile ha violado el derecho fundamental a la educación de diversas formas, no sólo no implantando la gratuidad en la enseñanza superior, sino también transformando este derecho en un negocio lucrativo para los bancos comerciales y los dueños de las universidades privadas y para los acreditadores y demás personas que resultan beneficiadas con ese sistema que derechamente no está configurado para garantizar la excelencia académica y una buena educación para los estudiantes, sino que más bien configura una grave privatización de facultades estatales fiscalizadoras y un negocio muy lucrativo para unos pocos en detrimento no sólo intelectual e moral sino también patrimonial de millones de personas. Esto demuestra la profundidad de la infracción cometida por el Estado de Chile durante todos estos años, la que se ha realizado por ley y de manera consciente ya que la evidencia de los malos resultados del sistema de educación superior están a la vista.
Cabe destacar que no se trata entonces que el Estado de Chile no cumpla con el derecho a la educación por falta de recursos públicos, sino que porque se han destinado tales recursos públicos a los dueños de los bancos comerciales privados y a los dueños de las universidades privadas y no a la educación pública.
De manera documentada se puede evidenciar lo afirmado en el texto denominado “Endeudar para gobernar y mercantilizar. El caso del CAE”, de abril de 2016, un estudio realizado por la Fundación SOL ISSN 0719-6695, escrito por Marco Kremerman y Alexander Páez, disponible en http://www.fundacionsol.cl/estudios/endeudar-gobernar-mercantilizar-caso-del-cae/ Fecha de captura: 30 de mayo de 2016.
En dicha investigación se explica fundadamente que no era real la excusa del ex Presidente Lagos para implantar el crédito con aval del Estado y hacer partícipes a los bancos comerciales en el sistema de financiamiento de la enseñanza superior de que supuestamente el Estado carecía de suficientes recursos para dar mayor cobertura de educación superior a los estudiantes.
Los hechos, demuestran, como lo indica fundadamente este estudio que el Estado ha gastado cuantiosas sumas de dinero con este sistema bancario, ya que ha destinado a entidades privadas y especialmente a los bancos y a “Laureate International, Santo Tomás, INACAP y a la Pontificia Universidad Católica el 70% de los recursos públicos, y en un grupo pequeño de privados han concentrado la recepción de recursos públicos en un monto, que señala, equivale a más de $2,3 billones (millones de millones)” (página 6 del estudio).
Como se explica latamente en dicho informe, “la matrícula de los establecimientos estatales sólo aumenta 17.321 alumnos y su participación en el total se reduce a sólo 15,3% convirtiéndose en un apéndice del sistema de Educación Superior” (página 6 del estudio). En cambio el número de estudiantes actual del sistema de educación superior al año 2015 llegó a “1.232.701 matriculados”. Esto demuestra que el Estado junto con distraer recursos públicos en particulares dueños de bancos y entidades privadas, algunas universidades privadas y otras institutos profesionales (estos últimos habilitados por ley para lucrar), ha abandonado su provisión de educación pública y su obligación de financiar a las instituciones públicas de educación superior.
A esto se suma la gravedad de que el Estado de Chile ha subsidiado a los bancos privados “comprando cada año el 25% de los créditos entregados, con un sobreprecio del 6%. Sin embargo, entre el 2006 y 2015, el Fisco ha recomprado un 48% de los créditos con un sobreprecio que llega casi a un 30% y equivale a más de $450 mil millones de pesos”. (página 6 del estudio).
Esto demuestra claramente que en Chile el Estado ha infringido conscientemente su obligación de implantar la gratuidad en la enseñanza superior y esta infracción se ha hecho por ley y se ha agravado al punto de transformar a nuestros estudiantes y sus familias en rehenes económicos. Siguiendo el título de este informe se ha endeudado en Chile para gobernar.
El año 2009 se dictó el DFL Nº 2 que tampoco se hizo cargo de la obligación de implantar legislativamente la gratuidad, ni se crearon instituciones públicas de educación superior, tales como institutos profesionales o centros de formación técnica de carácter estatal.
EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE PIÑERA
Durante el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera se siguió negando la gratuidad a la educación pública superior, se propuso aumentar las becas y créditos a lo tres primeros quintiles, se disminuyó la tasa de interés del crédito con aval del Estado de un 5,6 al 2%, y se propuso la creación de una Superintendencia de Educación Superior. Esta última una propuesta inútil se si considera que desde el año 1990 el Ministro de Educación tiene suficientes atribuciones para fiscalizar el incumplimiento de la ley por parte de las universidades incluida su obligación de no perseguir fines de lucro. Lo cual quedó acreditado en el juicio político en virtud del cual se destituyó al ex Ministro de Educación Harald Beyer precisamente por dejar en inejecución las leyes que prohíben el lucro en las universidades al no fiscalizar dichos incumplimientos, conforme al artículo 64 del DFL Nº 2 publicado en el Diario Oficial del 2 de julio del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005. Esa normativa obliga al Ministro de Educación a fiscalizar y sancionar a las universidades cuando incurren en infracciones legales, como por ejemplo cuando infringen sus estatutos o el orden público, conductas entre las cuales se encuentra el infringir la prohibición legal de lucro que pesa sobre ellas. Conforme a un procedimiento que establece el artículo 64 el Ministro de Educación puede aplicar diversas sanciones, entre ellas cerrar sedes, revocar el reconocimiento oficial de una universidad e incluso, que es la sanción máxima, ordenar su cancelación jurídica.
Para mayor información se puede consultar el texto denominado “Foro Acusación constitucional al Ministro de Educación” de 30 de mayo de 2013, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, contenido en la Revista Derecho y Humanidades, ISSN 0716-9825 Nº 21, 2013 pp 381-413 disponible en http://www.derechoyhumanidades.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/34924/36624 Fecha de captura 20 de mayo de 2016.
También para más información se puede leer la noticia en el diario electrónico El Mostrador, de fecha 23 de julio del 2012, disponible en: http://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2012/07/23/abogada-de-la-u-de-chile-hay-una-norma-que-obliga-al-ministro-de-educacion-a-investigar-sobre-lucro/ Fecha de captura 20 de mayo de 2016.
SISTEMÁTICA FALTA DE FISCALIZACIÓN Y DE OMISIÓN DE GRATUIDAD
En rigor, todos los Ministros de Educación desde el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin, es decir desde el año 1990 a la fecha de esta presentación, han incurrido en la misma causal de acusación constitucional que motivó la destitución del ex Ministro Harald Beyer, ya que no fiscalizaron debidamente ni sancionaron como corresponde a aquellas universidades que han lucrado, es decir, que lejos de dedicar los ingresos obtenidos por la universidad al proyecto educativo o universitario, lo han usado para el enriquecimiento particular de sus dueños, para el pago de sus cuentas personales y obtención de lucro, riqueza o utilidad.
Tampoco ninguno de ellos cumplió la obligación de gratuidad. El primer Ministro de Educación en el Gobierno de Aylwin fue precisamente el abogado Ricardo Lagos, quien fuera después Presidente de la República bajo cuyo gobierno se creó el crédito con aval del Estado.
En su primer Gobierno, la Presidenta Bachelet mantuvo el sistema educacional superior en iguales términos sin implantar la gratuidad ni cumplir el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en el ámbito escolar tampoco realizó cambios estructurales, razón por la cual los movimientos estudiantiles de la época llamados “los pingüinos” por su uniforme escolar estiman que fueron engañados por el gobierno de Bachelet, ya que nada cambió.
Bajo el único gobierno de derecha, a la fecha, desde el año 1990, del Presidente Sebastián Piñera, desde el año 2010 al 2014, los estudiantes tanto escolares como universitarios, con el apoyo de gran parte de los movimientos sociales, organizaron enormes manifestaciones en repudio al lucro en la educación, especialmente en la educación universitaria y exigieron gratuidad. Dichos movimientos tuvieron el apoyo político de la oposición de la época La Concertación, hoy Nueva mayoría (Concertación más el Partido Comunista).
Durante el Gobierno de Piñera surgieron líderes estudiantiles como Camila Vallejo, Giorgio Jackson y Gabriel Boric por el apoyo de los estudiantes e incluso, por la acción u omisión de la coalición política de Bachelet, llamada la Nueva Mayoría, ellos accedieron a ocupar cargos de poder en el Congreso Nacional en calidad de diputados.
SEGUNDO GOBIERNO DE BACHELET
En el segundo Gobierno de la Presidenta Bachelet, conforme a su programa de gobierno ofrecido a la ciudadanía en el año 2013, que puede ser revisado in extenso en http://michellebachelet.cl/programa/ fecha de captura 20 de mayo de 2016, si bien en su slogan de campaña prometía una “educación pública, gratuita y de calidad”, claramente no ha cumplido con la obligación respectiva a la fecha.
En efecto, el Gobierno de Bachelet prometió la gratuidad universal, lo que no ha cumplido, ha mantenido el crédito con aval del Estado, no ha fiscalizado el lucro en las universidades, de hecho ninguno de los dos Ministros de Educación bajo su gobierno, el señor Nicolás Eyzaguirre ni la señora Delpiano, ha sancionado a universidad alguna por esa causal, ni ha fortalecido la educación pública. De hecho, la primera reforma a la educación que ha sido sólo a nivel escolar, fue para destinar recursos públicos a los dueños particulares de los colegios particulares subvencionados y no para los colegios públicos.
Prometió poner fin al lucro lo que tampoco ha cumplido ya que los colegios particulares pagados y a nivel superior los centros de formación técnica y los institutos profesionales siguen estando habilitados para lucrar. Esto explica el grave descontento tanto de los estudiantes escolares como de los universitarios.
Ninguno de los jóvenes diputados provenientes del movimiento estudiantil, en el ámbito de sus atribuciones, ha concretado la promesa de gratuidad en la educación pública superior ni al no lucro en la educación. Camila Vallejo pertenece al Partido Comunista que es un partido de Gobierno de la Nueva Mayoría, Giorgio Jakson pertenece a Revolución Democrática cuyos integrantes han participado en el Ministerio de Educación y sin embargo ese Ministerio no ha entregado proyecto de ley alguno para la gratuidad en la enseñanza superior, y Gabriel Boric tampoco ha entregado algún proyecto de ley de gratuidad que pueda influir en el gobierno, y la colectividad Izquierda Autónoma a la que se decía pertenecía, recientemente ha declarado estar alejada de él, por razones que algunos han calificado de “caudillismo político”.
Esta compleja situación explica el grave descontento estudiantil quienes estiman que han sido doblemente engañados por Bachelet primero el 2006 a nivel escolar y luego en su segundo gobierno a nivel superior.
Bachelet prometió una reforma basada en una serie de principios ninguno de los cuales ha sido cumplido a la fecha, y más precisamente conforme a su programa, página 18, “En los primeros 100 días de Gobierno enviaremos al Congreso el Proyecto de Ley de Reforma Educacional”.
En efecto, entre los principios de esa reforma que todavía no se envía al Congreso, habiendo transcurrido mucho más de 100 días, desde el inicio de éste, su segundo gobierno de Chile, se encuentran textualmente los siguientes:
- La educación como un derecho social fundamental.
- Garantías explícitas de educación, acceso, calidad y financiamiento.
- Fortalecimiento del rol del Estado como actor activo tanto en la entrega directa de servicios educativos como en una estructura de fiscalización del sistema.
- El fortalecimiento de la educación pública como motor y sello del proceso de la reforma estructural.
- El sistema educativo debe promover la integración y la inclusión social en todos los niveles.
- Poner al centro de las políticas públicas el proceso educativo y los aprendizajes.
- La generación de igualdad de oportunidades desde la cuna.
- El carácter global de la Reforma Educacional.
Ningún proyecto de reforma a la educación superior ha sido enviado por la Presidenta Bachelet al Congreso a la fecha.
Muy por el contrario, se ha mantenido el sistema del crédito con aval del Estado, el endeudamiento, los recursos públicos han sido destinados a los colegios particulares subvencionados, se mantiene el lucro en los colegios particulares, institutos profesionales y centros de formación técnica, y la fiscalización a las universidades es prácticamente inexistente.
Con respecto a la gratuidad, y distante del PIDESC citado, simplemente mediante una glosa del presupuesto de la nación, el año 2015 aumentó el financiamiento para dar becas, no gratuidad, en la educación superior a un determinado número de personas que correspondería, se dice, al cincuenta por ciento de las personas con menos recursos económicos de la sociedad que estudian en universidades tanto públicas como privadas, y sujeto a ciertos requisitos, como la acreditación. Se trata entonces de una ayuda o beca basada en condiciones adscritas, sujeta a condiciones que no dependen del estudiante sino de la situación socio económica de sus padres, y de esos estudiantes sólo un porcentaje de ellos, considerando como criterio que los recursos públicos pueden destinarse tanto a universidades públicas como privadas, sujeto a ciertos requisitos de acreditación, sin que se haya dictado ley alguna de progresiva gratuidad ni que se haya modificado estructuralmente el sistema de educación pública superior en cuanto a su financiamiento que es lo que exige la gratuidad progresiva.
La gratuidad que impone el Pacto exige aumentar el financiamiento de las universidades y demás instituciones de educación superior públicas para que éstas desempeñen sus actividades de docencia, investigación y extensión y por cierto sus estudiantes que ingresan conforme a requisitos de capacidad intelectual no estén obligados a pagar arancel alguno. Eso está financiado por el pago de los impuestos.
Toda discriminación que no esté basada en la capacidad intelectual de los estudiantes infringe abiertamente el Pacto.
BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO COMPARADO
Como señala el informe titulado “El derecho a la educación: una mirada comparativa. Argentina, Uruguay, Chile y Finlandia” del autor, Vernor Muñoz, con el apoyo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su página 42:
“El deber estatal de financiar el sistema educativo público no constituye una obligación subsidiaria respecto de la iniciativa privada ni de las responsabilidades parentales, sino más bien deriva de los derechos establecidos en la Carta Internacional de derechos humanos y en los instrumentos convencionales. La cuestión del financiamiento y la cuestión de la gratuidad de la educación deben verse, entonces, como temas complementarios.”
Esto permite sostener que en el fondo no hay derecho a la educación pública superior sin gratuidad.
“El financiamiento público de la educación no tiene un sentido exclusivamente económico, ya que se trata de una acción que permite garantizar la universalización de este derecho humano y busca, por lo tanto, crear, mantener y potenciar condiciones de igualdad, al amparo del principio de no discriminación, que fundamentalmente se logran con el afianzamiento de procesos de socialización basados en el respeto a la dignidad de las personas.”
Esto demuestra que la gratuidad debe ser universal, sin discriminación de ninguna especie. La gratuidad es una obligación del Estado en la provisión de la enseñanza superior para todas las personas, quienes, conforme a su capacidad intelectual tienen acceso a ese nivel de educación. Toda persona tiene derecho a ingresar gratuitamente a las universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, todos ellos de carácter estatal. El Estado no puede discriminar en atención a la condición socio económica de los estudiantes ni otras condiciones adscritas que no dependen del estudiante como ser humano. El Estado de Chile entonces está obligado a proveer enseñanza superior a través de universidades estatales, centros de formación técnica estatal e institutos profesionales también estatales, de manera que cada persona pueda acceder a la enseñanza superior conforme a sus capacidades.
“Por este motivo, el Estado debe dar prioridad al financiamiento de las escuelas públicas, antes que de las particulares, ya que en sí mismo considerado, el financiamiento educativo es una decisión política que lleva implícita una visión de sociedad, una idea de justicia social y una voluntad de construir oportunidades igualitarias para todos y todas.”
Las reflexiones de este estudio encargado por la UNESCO constituyen un fuerte refuerzo a lo planteado, ya que corresponde a la interpretación del sentido y alcance del PIDESC que fue precisamente adoptado en el seno de la ONU.
También de una simple mirada comparativa con los sistemas jurídicos de países vecinos como Argentina, Uruguay, países europeos, incluyendo Finlandia que constituye un ejemplo de éxito y logros en educación, podemos advertir que en dichos países el Estado financia la educación pública superior y ésta es gratuita para los estudiantes. Lo cual obviamente no impide la provisión mixta de educación también con la participación de universidades privadas.
El Estado de Chile ha violado reiteradamente el derecho humano a la educación pública superior gratuita por acción y por omisión. Por acción, ya que, como se ha demostrado mediante las diferentes legislaciones que se han dictado por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, como colegisladores bajo el ordenamiento jurídico chileno, se han destinado cuantiosos recursos públicos a los dueños de las universidades privadas, y a los dueños de los bancos comerciales, desatendiendo las necesidades presupuestarias de las universidades públicas y demás instituciones públicas de enseñanza superior y de esa forma afectando el patrimonio de los estudiantes y sus familias, que somos a la vez quienes como contribuyentes pagamos impuestos al Estado. Por omisión, porque como se ha demostrado, mediante las diferentes legislaciones, el Poder Ejecutivo y el legislativo, como colegisladores se han negado o han omitido implantar legislativamente la gratuidad en la educación pública superior. No ha existido a la fecha ningún proyecto de ley que haya elaborado él o la Presidenta de la República y que se haya enviado al Congreso Nacional que tenga por objeto se implante progresivamente la gratuidad en la educación pública superior.
Conforme al ordenamiento jurídico chileno interno, las leyes que exigen aumento de financiamiento fiscal, como el de la progresiva gratuidad en la educación pública superior, que requiere aumento del financiamiento estatal a las universidades públicas, son de proposición o iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y a la fecha ningún Presidente de la República ha cumplido con esa iniciativa legal que le impone el PIDESC y la Constitución Política de la República de Chile.
INTERPOSICIÓN Y AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
Atendida la violación sistemática al derecho a la educación pública superior gratuita que impone el PIDESC al Estado de Chile y por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile que da rango al menos constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como el referido PIDESC, la suscrita y varios estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile interpusimos una acción constitucional de protección, llamada recurso de protección, que es la herramienta jurídica que brinda el ordenamiento jurídico chileno cuando una persona es privada, afectada y perturbada en el legítimo ejercicio de un derecho humano fundamental, como es el derecho a la educación pública superior gratuita.
Esa acción es eminentemente cautelar y tiene por finalidad obtener la debida protección.
Conforme al ordenamiento jurídico chileno, la acción de protección se funda en la superintendencia conservadora de los tribunales superiores de justicia, que comprenden diversas atribuciones de los tribunales superiores de justicia para proteger o conservar vigentes los derechos fundamentales.
En este caso, se solicitó a la Corte de Apelaciones de Santiago la debida protección de los afectados y que se ordenara a la Presidenta de la República, la persona responsable, como se ha justificado, de la iniciativa exclusiva de ley de aumento de financiamiento estatal para implantar progresivamente la gratuidad en la educación pública superior, para que en un plazo prudencial, dispusiera la elaboración del proyecto de ley respectivo y su envío al Congreso Nacional y las demás medidas que la Corte estimare aplicables.
El 27 de noviembre de 2015, se interpuso la acción constitucional de protección, mal llamado recurso de protección en la jerga procesal interna, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. En efecto, conforme al artículo 20 de la Constitución, en relación con el artículo 19 Nºs 10 y 24, y el artículo 5 inciso segundo, que da rango al menos constitucional a los tratados sobre derechos esenciales, como lo es el derecho a la educación, y el derecho de propiedad, se pidió protección a la Corte por la omisión arbitraria e ilegal de la Presidenta de la República Bachelet consistente en la no elaboración y despacho al Congreso Nacional del proyecto de ley, de exclusiva iniciativa presidencial, que, mediante el aumento del financiamiento estatal a las universidades públicas y demás instituciones públicas de educación superior, implante en Chile la progresiva gratuidad en la educación pública superior.
Dicha omisión en que han incurrido todos los Presidentes de la República desde el año 1989 a la fecha, y en el caso de la actual Presidenta de la República, tanto en su primer período presidencial como en el actual, es de exclusiva responsabilidad de quien ejerce el cargo público de Presidente de la República, ya que exige la implantación legislativa correspondiente, la que, por implicar un aumento del financiamiento estatal a las universidades públicas es de exclusiva iniciativa presidencial, conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico interno.
Se justificó que esta omisión ha causado la violación sistemática del derecho humano fundamental del derecho a la educación pública superior gratuita, consagrado en el artículo 13 Nº2 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los demás tratados sobre derechos humanos de que Chile es parte, y por cierto la violación al derecho a la educación protegido en el artículo 19 Nº 10 de la propia Constitución de 1980 y el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la misma Carta Fundamental.
El PIDESC por versar sobre derechos esenciales de la persona humana, como lo es el derecho a la educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República tiene rango al menos constitucional y conforme lo resolvió recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile, en sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, en el caso de una acción de protección a favor de los venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, es incluso de rango supraconstitucional, respecto de lo cual procede la debida protección.
Este recurso de protección, cuya copia se adjunta, se presentó y tramitó en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el número de ingreso de Corte, N°Protección-100265-2015.
Se puede acceder a la tramitación completa del recurso en el sitio web www.poderjudicial.cl
La existencia de la acción reprochada, esto es que la Presidenta de la República ha incurrido en la omisión de no elaborar y despachar al Congreso Nacional el proyecto de ley que implante legislativamente la progresiva gratuidad en la educación pública superior, conforme a los criterios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, está claramente establecida en la información provista en el texto del recurso y además, es posible sostener que es un hecho conocido por el público general en Chile, ya que es sabido que no se ha despachado proyecto de ley alguno sobre educación superior.
También se acreditó la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue firmado por el Estado de Chile y en consecuencia debe ser respetado. La omisión en su cumplimiento configura claramente una omisión ilegal que se aparta del texto y el sentido de dicho Pacto Internacional.
Sabemos que los tratados internacionales por regla general tienen rango legal en Chile, sin embargo, esta omisión es aún más grave si se estima que por aplicación del artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental es posible sostener que este Pacto tiene rango al menos constitucional y recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia ha decidido que los tratados sobre derechos humanos tienen rango supraconstitucional.
La omisión es además arbitraria, es decir irracional, caprichosa, ya que no es concebible admitir que la Presidenta de la República no disponga de los equipos de profesionales y asesores expertos en estas materias para elaborar el proyecto de ley que implemente progresivamente la gratuidad en la educación pública superior. No es creíble que no disponga de la vital asesoría en estas materias, especialmente si se considera que en su campaña presidencial prometió al país expresamente una educación pública, gratuidad y de calidad.
También se acreditó que de la omisión se sigue un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. En virtud del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República el Estado de Chile debe respetar en el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la persona humana, tanto los que expresamente se establecen en el texto de la Constitución como los que se reconocen en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Precisamente, como ha quedado demostrado el artículo 13 Nº 2 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce el derecho a la educación pública superior y que ésta debe ser progresivamente gratuita para que sea igualmente accesibles a todos, conforme a su capacidad intelectual.
Dicha normativa es a juicio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de rango supraconstitucional por lo tanto debe ser protegida por los tribunales superiores por las vías procesales respectivas, entre las que se encuentra claramente la acción de protección. De manera que aunque el artículo 20 de la Carta Fundamental no incluya explícitamente al derecho a la educación como uno de los protegibles por la vía del recurso de protección, prevalece a este respecto la obligación de los tribunales superiores de justicia de conservar o proteger el derecho a la educación.
Es más en los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile y que se encuentran vigentes se incluyen la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura, la Convención sobre los Derechos del Niño, Las Convenciones de Ginebra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los cuales incluyen la exigencia de los Estados de adoptar sin discriminación alguna los mecanismos y acciones procesales para la protección de esos derechos esenciales. En consecuencia, no obsta a que el texto inicial de la Constitución no incluyera el derecho a la educación en el artículo 20 a que las Cortes conforme a tratados de derechos humanos de rango dice la Corte Suprema supraconstitucional deban proteger estos derechos esenciales sin discriminación por la vía procesal que el ordenamiento jurídico establece, y que en el caso de Chile es claramente la acción o recurso de protección.
En consecuencia, de la interpretación sistemática y teleológica de nuestra Carta Fundamental y considerando la jurisprudencia actual es posible sostener claramente que la acción de protección era apta para obtener la protección del derecho a la educación pública superior, que es ineludiblemente gratuita, conforme al Pacto tantas veces citado.
Por su parte claramente la omisión arbitraria e ilegal de la Presidenta de la República de no implementar el proyecto de ley de gratuidad progresiva en la educación pública superior afecta directamente el derecho a la educación pública superior y gratuita que detentan los estudiantes, conforme al Pacto y que les ha sido vulnerado desde el año 1989 a la fecha, en que pagan ellos o sus padres un precio mensual por arancel universitario en una universidad estatal, o bien deben asumir créditos o préstamos para ello, y en este último caso pagan el capital, reajustes, intereses y hasta costas en su caso. También esto ha significado que muchos estudiantes han debido acceder a la educación superior privada porque la educación pública no otorga la debida cobertura o bien por razones estrictamente económicas, ya que las universidades estatales cobran aranceles en ocasiones incluso superiores a las de las universidades privadas. Además, como se ha acreditado, el crédito con aval del Estado ha estado destinado mayormente en beneficio de las universidades privadas que las públicas.
La omisión de la Presidenta de la República afecta directamente no sólo al derecho a la educación pública superior gratuita de los estudiantes sino también el derecho de propiedad sobre este mismo derecho y afecta su patrimonio, no sólo en cuanto al derecho de propiedad sobre cosa incorporal como lo reconociera don Andrés Bello en el artículo 583 del Código Civil y en la Constitución de 1980 en el artículo 19 Nº 24 sino que también en cuanto se afecta gravemente el patrimonio de estos estudiantes y sus padres.
En consecuencia claramente la omisión arbitraria e ilegal afecta directamente el derecho a la educación pública superior esencialmente gratuita y al derecho de propiedad.
Por su parte cabe destacar que efectivamente estos derechos humanos que se ven afectados gravemente en su esencia, pueden ser protegidos por la vía de la acción de protección, ya que la Ilma. Corte tiene competencia y atribuciones conservadoras amplias que le otorgan como poder deber la Constitución Política de la República al asignarle facultades conexas conservadoras de las garantías constitucionales.
En el ejercicio de ese poder deber bien puede, no sólo jurídicamente sino también materialmente, adoptar medidas precautorias o conservativas, entre ellas la que se pidió expresamente en esta acción de protección, consistente en que la Corte acogiera este recurso y dispusiera que la Presidenta de la República dentro de un plazo determinado, que se fijara prudencialmente, dispusiera la elaboración y despacho al Congreso Nacional de un proyecto de ley que implantara legislativamente el aumento de financiamiento estatal a las universidades públicas y demás instituciones públicas de educación superior y con ello progresivamente la gratuidad en la educación pública superior, en los términos del artículo 13 Nº 2 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esa medida conservativa permitiría derechamente dar protección a los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que se individualizaron en el documento que se acompañó, y en general a todos los estudiantes que actualmente sufren la privación de su derecho a una educación pública superior gratuita y por cierto a su derecho de propiedad sobre el mismo derecho y la afectación de su patrimonio ya que están pagando un precio o deben asumir un crédito bancario u otros para pagar lo que por derecho supraconstitucional le corresponde proveer en forma gratuita al Estado.
Sin embargo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago desatendiendo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las normas de rango constitucional invocadas, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2015 declaró inadmisible el recurso de protección, es decir no le dio siquiera tramitación, porque a su juicio:
“1.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.
2.- Que los hechos descritos en la presentación y las peticiones que se formulan a esta Corte, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, por lo que no será admitida a tramitación.
Y de conformidad, además, con lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara inadmisible el interpuesto a fojas 4.”
Esta decisión fue adoptada por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada además por la ministro señora Jenny Book Reyes y el ministro (s) señor Tomás Gray Gariazzo.
Conforme a la escueta y poco fundada decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago es posible colegir que, a su juicio, el derecho a la educación pública superior gratuita no sería de aquellas garantías constitucionales protegidas por la acción de protección y lo solicitado en la acción de protección, excedería de su atribuciones. Lo cual implica desconocer lo que significa el derecho humano a la educación pública superior gratuita, su carácter de derecho social vinculante para el Estado, y el rol de los tribunales de justicia de Chile en la conservación y protección de los derechos humanos.
Ante dicha resolución la suscrita interpuso mediante escrito de fecha 2 de diciembre del 2015 un recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya copia también se adjunta, que en lo central desvirtúa la poca fundamentación de la Ilma. Corte y reafirma la idea, fundada en el ordenamiento jurídico chileno, de que la Ilma. Corte sí tiene competencia conservadora para adoptar medidas de cautela respecto del derecho a la educación pública superior gratuita y de que se respete entonces la obligación del Estado de Chile asumida en el PIDESC. Se fundó además esta posición en que el derecho a la educación si bien no es mencionado expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile como aquellas garantías protegibles por la acción de protección, sí lo es por aplicación del artículo 5 inciso segundo de la misma Constitución que exige proteger los derechos esenciales garantizados por los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte y del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de que Chile también es parte que exige dar internamente en cada ordenamiento jurídico la debida protección y mecanismos procesales y procedimentales, entre ellos recursos o remedios sencillos, como lo es la acción de protección para obtener la cautela de los derechos fundamentales, sin que sea lícito pretender discriminar entre los derechos fundamentales o negarle a alguno de ellos las necesarias acciones cautelares. Además se recordó que la acción de protección también tenía como fundamento la violación al derecho de propiedad, que sí es reconocido textualmente en el referido artículo 20 de la Constitución.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil quince rechazó el recurso de reposición y concedió a tramitación el recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la Excelentísima Corte Suprema de Chile, que es el máximo tribunal del país. En efecto, la Ilma. Corte de Apelaciones dispuso:
“A fojas 23: a lo principal, atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo en cuenta que los argumentos expresados no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida no ha lugar a la reposición. Al otrosí, concédese y elévense”.
Esta decisión fue pronunciada por la primera sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada además por la ministro señora Dora Mondaca Rosales y la ministro señora Jenny Book Reyes.
La apelación ingresó a la Excelentísima Corte Suprema bajo el N° de Ingreso de Corte Suprema: 36.500-2015, el 14 de diciembre de 2015, cuya tramitación puede ser conocida íntegramente en el sitio web www.poderjudicial.cl
El mismo 14 de diciembre de 2015, la suscrita se hizo parte del recurso de apelación y solicitó alegatos para tener la posibilidad de presentar en estrados los argumentos de por qué el recurso de protección sí debía ser admitido a tramitación y por lo tanto ser acogido el recurso de apelación contra la decisión de la Ilma. Corte de Apelaciones en orden a declararlo inadmisible.
El 15 de diciembre de 2015 el Presidente de la Excma. Corte Suprema, ministro señor Sergio Muñoz Gajardo dispuso dése cuenta del recurso de apelación concedido con fecha 3 de diciembre de 2015 en la Tercera Sala, en forma preferente, y tuvo presente la comparecencia de la parte recurrente y con respecto a la solicitud de alegatos, ordenó se diera cuenta de ello en la sala designada.
Sin embargo, mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2015 la Excma. Corte Suprema resolvió no dar lugar a los alegatos y confirmó la declaración de inadmisibilidad del recurso de protección con condena en costas a nuestra parte.
En efecto, la resolución del 29 de diciembre de 2015 dispone:
“Al otrosí del escrito folio Nº 77.535: no ha lugar a los alegatos solicitados.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 22, con costas del recurso.
Acordada la decisión de condenar en costas del recurso con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por no imponer dicha carga a la recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 36.500-2015.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 29 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.”
Posteriormente, esta parte interpuso reposición ante la Excma. Corte Suprema, fundando las razones de la petición e incluso justificando también la improcedencia de la condena en costas, ya que en este caso, la Excma. Corte Suprema se negó a la tramitación del recurso de protección de manera que en rigor no se causaron costas a la Presidenta Bachelet y por lo tanto tal condena no se ajustaba a la realidad procesal. Por otro lado, como sabemos, la gratuidad en la jurisdicción no justifica que la parte recurrente tenga que pagar costas, ya que la actividad de la Excma. Corte es gratuita para las partes precisamente porque es un servicio público financiado por el Estado.
Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2016 la Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de reposición.
Conforme al ordenamiento jurídico interno, mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2016 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago declaró el cúmplase de la resolución. Lo que configura la terminación de este procedimiento de protección, sin que los tribunales superiores de justicia de Chile hayan siquiera conocido el fondo de lo planteado.
En consecuencia, la suscrita y las personas que adhirieron a la acción de protección agotamos todos los medios o recursos internos que provee el ordenamiento jurídico chileno para la protección de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la educación pública, superior y gratuita. Todos los Poderes del Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial han transgredido, con sus actuaciones y omisiones, el derecho humano a la educación pública superior gratuita.
Es decir la gratuidad, supone la obligación del Estado de implantar la legislación que aumente el financiamiento estatal a las universidades públicas, como lo es la Universidad de Chile, y demás instituciones de educación pública superior, de manera que produzca progresivamente la rebaja en el arancel hasta la completa gratuidad, sin discriminación alguna entre los estudiantes de la educación pública superior, obligación que el Estado de Chile no ha cumplido.
Es más, la propia Presidenta de la República en su último discurso del 21 de mayo anunció que para el año 2016 atendida la falta de proyecto de ley se iba a anticipar lo que ella denomina “gratuidad” mediante el aumento de dinero en una glosa del presupuesto de la nación para beneficiar con ello a un determinado porcentaje de a su vez un grupo determinado de personas en la sociedad, conforme a su situación socio económica. También sabemos todos los cambios de criterio que incluso el Gobierno ha asumido en relación con esa operación de aumento de dinero en la glosa presupuestaria.
Es evidente la omisión de la Presidente de la República, la que incluso es reconocida por ella misma y su Ministra de Educación, señora Delpiano, la que ha ido reiteradamente comunicando la postergación del envío del proyecto de ley de reforma a la educación superior.
Primero se planteó que se presentaría en los primeros 100 días del gobierno de Bachelet, es decir en el año 2014, lo que fue incumplido.
Luego en el año 2015, se prometió que sería presentado a fines del año 2015, lo que tampoco se cumplió y se decidió postergarlo para el año 2016. Ello consta en la noticia del diario El Mostrador de fecha 28 de diciembre de 2015 titulada “Proyecto de reforma a la Educación Superior queda para 2016 tras petición de rectores CRUCH”, disponible en http://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2015/12/28/proyecto-de-reforma-a-la-educacion-superior-queda-para-2016-tras-peticion-de-rectores-cruch/ fecha de captura 21 de mayo de 2016.
Conforme a esa postergación se suponía que el proyecto iba a ser presentado en los primeros meses del año 2016, pero tampoco se cumplió.
Luego en el año 2016 se ha vuelto a postergar. Así consta en el Diario El Mostrador de fecha 22 de enero de 2016, en la noticia titulada “Delpiano anunció nuevo aplazamiento de la Reforma de Educación Superior”. Disponible en http://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/01/22/delpiano-anuncio-nuevo-aplazamiento-de-ingreso-al-congreso-de-la-reforma-de-educacion-superior/ fecha de captura 21 de mayo de 2016.
También consta esta postergación, en la noticia de el diario El Mostrador de fecha 15 de abril de 2016 titulada “Delpiano presentará en dos semanas Reforma a la Educación Superior y anticipa que no será de «fácil debate». Disponible en http://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/04/15/delpiano-presentara-en-dos-semanas-reforma-a-la-educacion-superior-y-anticipa-que-no-sera-un-proyecto-de-facil-debate/ fecha de captura 21 de mayo de 2016.
En esta noticia consta que a esa fecha la Ministra de Educación volvió una vez más a comunicar la postergación del proyecto de ley de educación superior.
Luego se planteó que el proyecto de ley de reforma a la educación superior sería presentado al Congreso antes del 21 de mayo, fecha que tampoco se cumplió.
Lo último que ha dicho el gobierno de Bachelet a la fecha de esta petición es que el proyecto de ley de educación superior será enviado en el próximo mes de junio del año 2016. Incluso algunos políticos de la coalición de Gobierno (entre ellos socialistas, y demócratas cristianos) han planteado la idea de que las universidades puedan perseguir fines de lucro.
Actualmente el mundo universitario y estudiantil escolar desconfía profundamente de que el Gobierno de Bachelet implante la gratuidad en la educación pública superior y de que cumpla su slogan de campaña de una educación pública, gratuita y de calidad.
Por ello, con la finalidad de que esta violación sistemática al derecho humano a la educación no se siga cometiendo, es que, habiendo agotado los recursos internos y conscientes de que Chile es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos rogamos a esta Honorable Comisión brinda tramitación a esta petición y en definitiva la acoja y efectúe al Estado de Chile, que en sus tres Poderes ha infringido este derecho humano, las recomendaciones necesarias para que Chile cumpla este derecho fundamental, y sea la vía jurídica, es decir la vía pacífica y justa, la forma de hacer efectiva la responsabilidad internacional del Estado y la solución de este grave conflicto jurídico y social.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto, de todas las disposiciones jurídicas citadas, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos y el PIDESC y demás normativa aplicable, especialmente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
RUEGO A ESTA HONORABLE COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Se sirva tener por interpuesta la presente petición y los documentos que se refieren y que se acompañan y en definitiva, conforme a la normativa aplicable, adoptar las recomendaciones al Estado de Chile a fin de que éste cumpla con su responsabilidad de implantar la gratuidad en la enseñanza pública superior y respetar el derecho humano a la educación, incluyendo entre las medidas, la de proceder a la implantación legislativa de la gratuidad progresiva en la educación pública superior, la derogación de la ley que creó el crédito con aval del Estado, la derogación del DFL Nº 4 de 1981, la derogación de la ley que creó el sistema actual de acreditación y la derogación de la normativa sobre universidades e instituciones de educación superior contenidas en la ley de protección al consumidor, todo ello conforme a los criterios jurídicos que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin perjuicio de las demás medidas que estime pertinentes.
OTROSÍ: Pido a la H. Comisión tener por acompañados a esta presentación, los siguientes documentos:
1.- Documentos de Adhesión a esta presentación firmados por 170 estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, incluidos algunos estudiantes extranjeros que se encuentran en programas de intercambio en nuestro país y que por humanidad también han adherido.
2.- Recurso de Protección de fecha 27 de noviembre de 2015, ROL 100.265-2015.
3.- Resolución de la Corte Apelaciones de Santiago que declara inadmisible el Recurso de Protección de fecha 30 de noviembre de 2015, ROL 100.265-15.
4.- Fallo de la Corte Suprema de fecha 29 de diciembre de 2015 que confirma la resolución apelada. ROL 36.500-2015.
5.- Resolución de la Corte Suprema de fecha 28 de enero de 2016 que no da lugar a la reposición, ROL 36.500-15.
6.- Resolución de fecha 5 de febrero de 2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que declaró el cúmplase de la resolución que declaró inadmisible el recurso de protección.