Suprema acoge recurso de protección de juntas de vecinos y deja sin efecto subinscripción de terreno en San Esteban por parte de Inmobiliaria y Agrícola Los Rulos

La Tercera Sala del máximo tribunal consideró que, si bien el recurso de protección no es la vía para impugnar resoluciones judiciales, en este excepcional caso se acogerá la acción cautelar en resguardo de derechos de terceros ajenos al proceso judicial, por lo que ordenó reiniciar el procedimiento no contencioso ante un tribunal no inhabilitado.

Suprema acoge recurso de protección de juntas de vecinos y deja sin efecto subinscripción de terreno en San Esteban por parte de Inmobiliaria y Agrícola Los Rulos

Autor: Francisca Valencia

Fotografía: Referencial, San Esteban | Andesonline.cl

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por juntas de vecinos de la comuna de San Esteban, Región de Valparaíso, en contra de la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que ordenó la subinscripción del registro de la propiedad a nombre de la empresa Inmobiliaria y Agrícola Los Rulos SpA.

En la sentencia (causa rol 39.099-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Ángela Vivanco, los ministros Mario Carroza, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Enrique Alcalde y Pedro Águila– consideró que, si bien el recurso de protección no es la vía para impugnar resoluciones judiciales, en este excepcional caso se acogerá la acción cautelar en resguardo de derechos de terceros ajenos al proceso judicial voluntario, por lo que ordenó reiniciar el procedimiento no contencioso ante un tribunal no inhabilitado.

Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, esta Corte también ha resuelto invariablemente que no procede el recurso de protección en contra de resoluciones judiciales, pues ellas cuentan con su propio medio de impugnación como son los recursos, caso en el cual la materia de que se trate estará sometida al imperio del derecho. Sin embargo, pueden existir casos, como el de la especie, en que respecto de resoluciones judiciales lo anterior no sea posible pues los afectados por ellas pueden ser terceros que carecen de legitimación activa al efecto. En tales casos, excepcionalmente, si una sentencia dictada en un procedimiento no contencioso priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio por parte de terceros, de alguna de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Constitución, debe considerarse la posibilidad de restablecer el imperio del derecho por esta vía de protección, pues tales terceros pueden verse afectados, sin tener la posibilidad de conocer la existencia del procedimiento, de hacer valer sus derechos en los términos del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco interponer los recursos que establece la ley”.

“Que, lo anterior no implica el reconocimiento de los derechos que puedan tener terceros sobre los bienes que eventualmente resulten afectados por la sentencia que se dicte en el procedimiento no contencioso, sino solo permitir que puedan hacerlos valer en el procedimiento respectivo, lo cual por lo demás es concordante con la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, ya que en caso de ser afectados por la sentencia dictada en el procedimiento no contencioso, a su respecto no se habría cumplido el requisito de haber sido dictada en un procedimiento previo legalmente tramitado”, añade.

Para la Tercera Sala: “(…) por lo expresado, en esta excepcional situación, la sentencia recurrida dictada en el procedimiento no contencioso de que se trata, es arbitraria e ilegal, y amenaza el ejercicio del derecho establecido en el 19 Nº 24 de la Carta Fundamental de los recurrentes, sin perjuicio de ocurrir lo propio con la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la misma, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se acogerá el recurso de protección deducido en los términos que se dirán”.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido don Manuel Antonio Agurto, en representación de la Junta de Vecinos Los Chacayes Alto, Junta de Vecinos Primera Quebrada y Junta de Vecinos los Libertadores de Río Colorado, en contra de doña Silvia Sanhueza Zapata, jueza del 2º Juzgado de Letras de Los Andes; disponiéndose: a) la anulación de todo lo obrado en los autos rol V 29-2019 del dicho tribunal, a partir de la notificación de la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, debiendo reiniciarse el procedimiento no contencioso ante tribunal no inhabilitado; b) que dicha resolución deberá complementarse disponiendo como diligencias informativas oficiar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso para los efectos del artículo 12 del Decreto Ley 1.939 de 1977, y la publicación de 3 avisos que contengan extracto de la solicitud en un diario de amplia circulación de la ciudad de Los Andes, a costa de la solicitante; c) como consecuencia de señalado en la letra a), se deja sin efecto la subinscripción relativa la cabida la de propiedad inscrita fs. 10 vta., Nº 12, del Registro de Propiedad de 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes”.


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